Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 444
Sucre, 16/11/2012
Expediente: 280/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de Nulidad de fs. 101-102, interpuesto por Tito Rioni Soto Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 482 de 17 de diciembre de 2011, cursante a fs. 97-98, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social seguido por Luís Fernando Aguilar Mamani contra el recurrente, la respuesta de fs. 105, el Auto que concedió el recurso de fs. 106, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz emitió la Sentencia Nº 20 en fecha 5 de abril de 2011, cursante a fs. 82-83, declarando probado el derecho demandado con costas, y disponiendo que la parte demandada pague en tercero día de su notificación la suma de Bs. 24.540 (veinticuatro mil quinientos cuarenta 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo (seis meses y 10 días), vacación (dos gestiones), sueldo devengado de 15 días, además dispuso que dicha resolución sea pasible a aplicarse la multa del 30% establecido por el artículo 9. II del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 vencido los 15 días de incumplimiento.
Apelada la Sentencia por la parte demandada (fs. 86-87), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 482 de fecha 17 de diciembre de 2011 (fs. 97-98), confirmando la Sentencia Nº 20 de 5 de abril de 2011.
Dicha resolución motivó el recurso de nulidad de fs. 101-102, interpuesto por Tito Rioni Soto Gutiérrez, quien al amparo del artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, acusó la vulneración del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 71 del Código Procesal del Trabajo, porque con el señalamiento para la declaración testifical de sus testigos cursante a fs. 49 de obrados, no se le notificó, omisión que provocó su indefensión y vulneró el principio al debido proceso, extremo que además fue motivo de apelación por su parte pero que el Tribunal de Alzada se limitó a considerar que el Juez cumplió con convocar a audiencia.
Asimismo reclamó que correspondía al Juez de instancia velar que su personal cumpla con sus obligaciones conforme dispone el artículo 3. 6) del Código de Procedimiento Civil, al respecto observó también que con el Auto que se trabó la relación procesal y se abrió el plazo probatorio, no fueron notificadas ambas partes el mismo día tal como establece el artículo 137. 3) del Código de Procedimiento Civil, que dichas notificaciones que cursan a fs. 44 y 47 de obrados se realizaron con una diferencia de diecinueve días, además advirtió que la diligencia sentada a fs. 47 se encuentra anulada, de ser así su ofrecimiento de prueba que cursa a fs. 48 no tendría validez.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo Plurinacional de Justicia Social, se corrija los actuados ante la evidencia de la falta de notificaciones con la audiencia de fs. 49, disponiendo la nulidad de obrados inclusive hasta fs. 44 corrigiendo los actuados reclamados.
CONSIDERANDO II: Que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, cual es la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a conocimiento del Tribunal, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para aplicar en su caso, las sanciones que correspondan o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sumando a ello los fundamentos del recurso en la forma, y hecha la revisión minuciosa del expediente, se establece lo siguiente:
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