Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0444/2012

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 444

Sucre, 16/11/2012

Expediente: 280/2012-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de Nulidad de fs. 101-102, interpuesto por Tito Rioni Soto Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 482 de 17 de diciembre de 2011, cursante a fs. 97-98, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social seguido por Luís Fernando Aguilar Mamani contra el recurrente, la respuesta de fs. 105, el Auto que concedió el recurso de fs. 106, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz emitió la Sentencia Nº 20 en fecha 5 de abril de 2011, cursante a fs. 82-83, declarando probado el derecho demandado con costas, y disponiendo que la parte demandada pague en tercero día de su notificación la suma de Bs. 24.540 (veinticuatro mil quinientos cuarenta 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo (seis meses y 10 días), vacación (dos gestiones), sueldo devengado de 15 días, además dispuso que dicha resolución sea pasible a aplicarse la multa del 30% establecido por el artículo 9. II del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 vencido los 15 días de incumplimiento.

Apelada la Sentencia por la parte demandada (fs. 86-87), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 482 de fecha 17 de diciembre de 2011 (fs. 97-98), confirmando la Sentencia Nº 20 de 5 de abril de 2011.

Dicha resolución motivó el recurso de nulidad de fs. 101-102, interpuesto por Tito Rioni Soto Gutiérrez, quien al amparo del artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, acusó la vulneración del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 71 del Código Procesal del Trabajo, porque con el señalamiento para la declaración testifical de sus testigos cursante a fs. 49 de obrados, no se le notificó, omisión que provocó su indefensión y vulneró el principio al debido proceso, extremo que además fue motivo de apelación por su parte pero que el Tribunal de Alzada se limitó a considerar que el Juez cumplió con convocar a audiencia.

Asimismo reclamó que correspondía al Juez de instancia velar que su personal cumpla con sus obligaciones conforme dispone el artículo 3. 6) del Código de Procedimiento Civil, al respecto observó también que con el Auto que se trabó la relación procesal y se abrió el plazo probatorio, no fueron notificadas ambas partes el mismo día tal como establece el artículo 137. 3) del Código de Procedimiento Civil, que dichas notificaciones que cursan a fs. 44 y 47 de obrados se realizaron con una diferencia de diecinueve días, además advirtió que la diligencia sentada a fs. 47 se encuentra anulada, de ser así su ofrecimiento de prueba que cursa a fs. 48 no tendría validez.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo Plurinacional de Justicia Social, se corrija los actuados ante la evidencia de la falta de notificaciones con la audiencia de fs. 49, disponiendo la nulidad de obrados inclusive hasta fs. 44 corrigiendo los actuados reclamados.

CONSIDERANDO II: Que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, cual es la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a conocimiento del Tribunal, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para aplicar en su caso, las sanciones que correspondan o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sumando a ello los fundamentos del recurso en la forma, y hecha la revisión minuciosa del expediente, se establece lo siguiente:

Mostrando 13 de 26 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

El artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, prevé: "Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes...". A su vez, el artículo 134 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Cuando la parte a quien debe notificarse concurriere al juzgado será notificado por el secretario o cualquiera de los otros funcionarios...Acto continuo se sentará diligencia de la notificación, que suscribirán el funcionario y el interesado...". Concordantes con dichas normas, el artículo 135. I del Código de Procedimiento Civil, señala: "Si transcurrido el día martes o viernes subsiguientes al día de la providencia o actuación que debe notificarse la parte no hubiere concurrido al juzgado, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva...". De su lado, el artículo 137 del mismo código adjetivo, estableciendo excepciones, dispone que las notificaciones en los casos enumerados en dicho artículo, debe efectuarse por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que ellas hubieren sido notificadas personalmente. Ahora bien, en relación a estas normas cabe enfatizar que la tutela constitucional del debido proceso, conlleva una precisa y correcta notificación de las actuaciones procesales - decretos, autos, sentencia, auto de vista, entre otros -, ello con la finalidad de hacer prevalecer el principio de igualdad que impone la obligación de hacer conocer a la parte contraria toda petición o pretensión formulada en el proceso, así como toda decisión jurisdiccional.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y Citaciones / FinalidadDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede
Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2012AS/0444/2012Fuente oficial