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TSJ

AS/0444/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reivindicación
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 444/2013

Sucre: 30 de agosto 2013.

Expediente: CB-68-13–S.

Partes: José Armando Ortiz Arancibia c/ Omar Luciano Saavedra Vargas y Martha Pablo Gutiérrez

Proceso: Reivindicación

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 122 a 131 y vlta., interpuesto por Luciano Omar Saavedra Vargas contra el Auto de Vista de 8 de abril de 2013, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por José Armando Ortiz Arancibia contra Omar Luciano Saavedra Vargas y otra, la concesión del recurso de fs. 134 vlta., los antecedentes del proceso, y:

C0NSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido en lo Civil, Comercial de Sacaba, pronunció la Sentencia Nº 009/2012 de 04 de junio de 2012, que cursa de fs. 99 a 101, declarando improbada la demanda de reivindicación de inmueble formulada de fs. 11 y vlta., de obrados, sin costas; improbada la demanda reconvencional de fs. 37 a 38 de acción negatoria; improbada la excepción de falta de acción y derecho; improbada la tercería de dominio excluyente de fs. 73 y vlta., con costas.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por el demandante y resuelta mediante Auto de Vista de 08 de abril de 2013 que cursa de fs. 118 a 119 y vlta., por el que revoca parcialmente la Sentencia apelada y declara probada la demanda principal, probadas las excepciones opuestas contra la demanda reconvencional, sin costas, Resolución recurrida de casación en la forma y en el fondo, objeto de análisis y estudio.

CONSIDERANDO II

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.

En el fondo.-

Que, su persona posee título debidamente inscrito en Derechos Reales, siendo por lo tanto legal el mismo, al igual que el del demandante, por lo tanto, debiera haberse demandado la nulidad del mismo, no la reivindicación, toda vez que conforme el art. 1453 del Código Civil, la misma procede cuando el verdadero propietario es desposeído de su bien, lo que en autos no acontece porque ambos son propietarios manifestando que para que proceda la reivindicación deben darse los siguientes presupuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta, b) Tanto el actor como el demandado presentan títulos, correspondiendo al presente caso el segundo presupuesto, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar qué título deberá anularse, aspecto que en este caso no se demandó la nulidad de su título que por el contrario el actor lo reconoce como justo título, adquirido de la Federación Ferroviaria Nacional de la Red Occidental.

Que, de manera oficiosa el Tribunal, manifiesta que se trata de una demanda de mejor derecho propietario, cuando la misma refiere solamente la reivindicación, efectuando también una errónea y mala aplicación de lo prescrito por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil que señala que la Sentencia deberá recaer sobre las cosas litigadas en la manera como fueron demandadas, habiendo concedido más allá de lo pedido por el demandante, por lo tanto ha otorgado extrapetita e incurrido en error de forma, conforme lo dispuesto en el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil.

Que, conforme el Auto de relación procesal, al no estar determinado el mejor derecho propietario como punto de hecho a probar y por lo tanto como carga de la prueba para el demandante, se ha vulnerado también el art. 253 inc. 3) del Procedimiento Civil al haber incurrido en error de hecho al apreciar la prueba (no indica ni precisa cual), sin embargo, señala que el Tribunal ha determinado la reivindicación tomando en cuenta solamente la fecha de registro en Derechos Reales, de los títulos del actor y del demandado y en ninguna parte del tracto sucesivo aparece el nombre del demandante por lo tanto el Tribunal al haber contrarrestado ambos derechos propietarios, sin considerar que el mismo no fue demandado resolviendo más allá de lo pedido.

Que, conforme dispone el art. 1283 del Código Civil, quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho en que funda su petición, en autos, el actor no ha pretendido el mejor derecho ni lo ha probado, razón por la que el Tribunal al declarar probada la demanda de reivindicación, infringió lo previsto por el art. 1453 del Código Civil.

Que, por otro lado el Tribunal ha pasado por alto los fundamentos esgrimidos en el memorial de responde y reconviene de fecha 03 de noviembre de fs. 37 a 37 vlta. y 38 limitándose a señalar que ese bien se encuentra registrado en Derechos Reales, en fecha posterior al del actor, además de encontrarse en posesión del bien que detenta, manifestando que él es propietario, no detentador, por lo tanto, no ha valorado la acción negatoria interpuesta por su parte, siendo el Auto de Vista ambiguo e insuficiente, manifestando asimismo, que en la parte resolutiva del Auto recurrido existe un vacío legal pues si bien dispone la revocación parcial de la Sentencia declarando probada la demanda, probadas las excepciones opuestas contra la demanda reconvencional confirma en lo demás la Resolución de instancia, sin establecer en base a qué fundamentos se determina el pago de daños y perjuicios al haberse demostrado que su persona es propietario de buena fe y con justo título en virtud del cual ha realizado mejoras en su vivienda, no habiéndose manifestado respecto al destino de la construcción y tampoco el derecho propietario de su esposa Martha Pablo Gutiérrez sobre el 50 % que le corresponde sobre su parte ganancial, porque la demanda ha sido dirigida solamente contra su persona y no contra su cónyuge quien interpuso una tercería excluyente sobre su 50 % que fue desconocida por el A quo, contraviniendo los artículos 356 y 358 del Procedimiento Civil por su errónea interpretación y aplicación indebida y en consecuencia el art. 253 inc.1 del Adjetivo Civil lo que amerita la aplicación del art. 252 del Procedimiento Civil.

En la forma.-

Que, conforme al art. 327 del Procedimiento Civil, Inc. 8, a tiempo de interponer la demanda se debe señalar expresamente la cuantía del bien que se litiga, sin embargo el demandante señala que la cuantía del inmueble que se litiga es indeterminada, aspecto que no ha sido observado por el Juez, cuando se trata de una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio y con llevan nulidad conforme el art. 90 del Código de Procedimiento Civil toda vez que de acuerdo a los recibos de pago de impuestos aportados por su parte, se advierte que por el monto la competencia le correspondía al Juez de Instrucción conforme al art. 177 de la Ley de Organización Judicial, basando el referido agravio en el inc. 7 del art. 254 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye pidiendo que este Tribunal invalide el Auto de Vista recurrido, casando en el fondo y declarando improbada la demanda principal de reivindicación y probada la acción reconvencional y excepciones planteadas y se pronuncie sobre el derecho de la tercerista y casando en la forma, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la interposición de la demanda y se subsane el art. 327 inc. 8) del Código de Procedimiento Civil y se dicte Resolución en la forma como determinan los artículos 271 num. 3 y 4, 274 y 275 del Adjetivo de la materia.

CONSIDERANDO III

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-

Antes de ingresar en el conocimiento y resolución del presente recurso, corresponde aclarar que de la revisión de los antecedentes de obrados, se evidencia que el recurrente no ha hecho uso del recurso de apelación, requisito sine quanum para la interposición del recurso de casación. Sin embargo, el Auto de Vista de fs. 118 a 119 y vlta., resuelve revocando la Sentencia en consideración del recurso de apelación interpuesto por el demandante, declarando probada la demanda principal, improbada la reconvencional, así como las excepciones planteadas por las partes. En ese entendido y al existir un pronunciamiento de fondo en cuanto a la demanda principal, se considerará el recurso interpuesto por Luciano Omar Saavedra Vargas solo en lo que concierne a la demanda principal y no así a los aspectos referidos a su demanda reconvencional por los extremos señalados supra.

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Datos del proceso

Demandante
José Armando Ortiz Arancibia
Demandado
Omar Luciano Saavedra Vargas y Martha Pablo Gutiérrez
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2013AS/0444/2013Fuente oficial