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TSJ

AS/0444/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de agosto de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 444

Sucre, 02/08/2013

Expediente: 176/2013-S

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 267-270, interpuesto por Roberto Gutiérrez Montero y Magdalena Fernández Gutiérrez, en representación de Lucio Gonzáles Cartagena, Rector de la Universidad Mayor de San Simón, contra el Auto de Vista Nº 088/2012 de 30 de mayo de 2012, cursante a fs. 258-259, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Luis Fernando Quitón Daza contra la Universidad Mayor de San Simón (UMSS); la respuesta de fs. 272-273; el Auto de fs. 275 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 23 de octubre de 2009, cursante a fs. 239-243, declarando probada en parte la demanda de fs. 2-3 e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 151-152 y ordenando a la Universidad Mayor de San Simón representada legalmente por su Rector Juan Ríos del Prado, a pagar al demandante dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia la suma de Bs. 129.237,85.- por concepto de indemnización, más los reajustes previstos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación planteada por la universidad demandada (fs. 244-245), mediante Auto de Vista Nº 088/2012 de 30 de mayo de 2012 (fs. 258-259), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 23 de octubre de 2009. Sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 267-269, interpuesto por Roberto Gutiérrez Montero y Magdalena Fernández Gutiérrez, en representación de Lucio Gonzáles Cartagena, Rector de la Universidad Mayor de San Simón, acusando que el Tribunal de Apelación valoró erróneamente la prueba aportada al proceso al concluir que el actor desempeñó funciones en la UMSS por el tiempo de 30 años, 2 meses y 17 días, dando valor probatorio a las literales de fs. 208-209; sin tomar en cuenta que las de fs. 61-101, no son fotocopias simples como equivocadamente aseguró, sino fotocopias legalizadas verificándose a fs. 48 vlta. el sello de legalizado; restando además, importancia a los certificados de años de servicio de fs. 162-198, tampoco valoró la prueba de fs. 199, sobre la fecha de ingreso del actor a la institución que fue el 1 de junio de 1983 hasta el 17 de marzo de 2008 y que hubo interrupción en la gestión 1985 desde el 16 de julio al 30 de septiembre, documento que tiene fuerza probatoria y de ninguna manera es inverosímil como aseguró.

Asimismo, señalaron que la liquidación por 20 años efectuada por la UMSS, es legal, al haberse demostrado con los certificados de años de servicio de fs. 196-197, que existió interrupciones en los servicios del actor los meses de agosto y septiembre de 1985 y que tan sólo trabajó 15 días en marzo de 1986, no habiendo existido continuidad laboral.

Además, indicaron que el Tribunal de Apelación basó la confirmación del ingresó a la institución a partir del 7 de enero de 1978, en las boletas de pago de fs. 208-209, sin embargo, el propio actor no señaló de forma clara la fecha en que ingresó a la UMSS, menos su apoderada en la confesión provocada que absolvió, incluso, no acompañó ninguna prueba que evidencie su trabajó efectivo ese año, por el contrario la UMSS con la documentación acompañada evidenció que el actor ingresó el 22 de julio de 1983, aspectos que no tuvo en cuenta, así como el hecho que se desempeñó en un principio como ayudante de cátedra o auxiliar docente computándose desde esa fecha pero tan sólo para efectos de bono de antigüedad y vacación conforme determina el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 7850 de 1 de noviembre de 1966 y la Resolución Rectoral Nº 167/84 de 7 de marzo de 1984.

Así también, expresaron que el año 1980 se produjo un golpe de Estado y con ello la intervención a las universidades públicas, por lo que en fecha 1 de junio de 1982 se dictó la Resolución Rectoral Nº 006/82 que dispuso el retorno de todos los trabajadores de la institución despedidos por causas políticas y que el tiempo de suspensión se considere sólo para fines del cómputo de antigüedad y no para beneficios sociales, tal como señala la Resolución Rectoral Nº 56/84 de 6 de septiembre de 1984, normativa que no fue tomada en cuenta.

De otro lado, adujeron que la distinción efectuada al actor con la entrega de un diploma y una medalla al mérito, fue honorífica y para efectos del bono de antigüedad y vacación, mas no para efectos de cómputo de años de servicio, por ello, el Tribunal de Apelación no valoró correctamente la prueba aportada, violando el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto no consideró la prueba literal señalando que se la había acompañado en fotocopias simples, aseveración alejada de la realidad, y también vulneró el artículo 157 del Código Procesal del Trabajo, porque no debió contentarse con tomar como prueba fehaciente un diploma y una medalla al mérito, sin considerar si hubo o no trabajo efectivo.

Concluyeron solicitando se case el Auto de Vista Nº 088/2012 de 30 de mayo de 2012 y que deliberando en el fondo se determine que no corresponde el pago de Bs. 129.237,85.- por haber pagado la UMSS en su totalidad los beneficios sociales que le correspondían al actor.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

Con relación a la acusación referida a que el Tribunal de Apelación valoró erróneamente la prueba aportada al proceso al concluir que el actor desempeñó en la UMSS por el tiempo de 30 años, 2 meses y 17 días, dando valor probatorio a las literales de fs. 208-209; empero, sin tomar en cuenta las de fs. 61-101, que no son fotocopias simples como equivocadamente aseguró, restando además importancia a los certificados de años de servicio de fs. 162-198 y tampoco valoró la prueba de fs. 199, que evidenció la fecha de ingreso del actor a la institución el 1 de junio de 1983 hasta el 17 de marzo de 2008 y que hubo interrupción en la gestión 1985 desde el 16 de julio al 30 de septiembre; cabe señalar, que si bien el Tribunal ad quem al realizar el análisis sobre el tiempo de servicios que prestó el actor refirió que las literales de fs. 61-101 fueron presentadas en fotocopias simples careciendo de valor legal, cuando consta del sello de fs. 48 vlta. que fueron legalizadas; sin embargo, no es menos cierto que al margen de ello, llegó a confirmar el tiempo de servicios establecido por el Juez a quo en la Sentencia luego de analizar y valorar correctamente las literales de fs. 208-209 dentro del marco previsto por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en lo concerniente al libre análisis de la prueba ofrecida y teniendo en cuenta también, el diploma de fs. 206 y la medalla al mérito otorgada al actor por los 25 años de servicio en la UMSS; esto es así, porque los certificados de años de servicios de fs. 162-198, no advierten con suficiencia que el actor no hubiese trabajado desde 1978, lo que sí comprueban con claridad las papeletas de pago de fs. 208-209, al consignar como fecha de ingreso 7 de enero de 1978; de su lado, la certificación de fs. 199, tampoco evidencia que el trabajo prestado por el actor hubiese sido discontinuo, considerándose que las interrupciones que refiere haber ocurrido el año 1985, no fueron respaldados con ningún otro documento para demostrar si este hecho fue o no atribuible al actor, debiendo tenerse en cuenta además que por disposición del artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, para privarse al trabajador de la continuidad laboral, debe existir una cesantía por más de tres meses, lo que en el caso consta no haber ocurrido.

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