Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 444
Sucre: 2 de octubre de 2014
Expediente: LP-105-09-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Asunta Natalia Mendoza de Rivero y Mabel Marianela Rivero Mendoza de fojas 193 a 196, contra el Auto de Vista Nº S-105/09 de fecha 7 de abril de 2009, cursante a fojas 187 a 188, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de REVISION Y MODIFICACION DE LO RESUELTO EN PROCESO EJECUTIVO seguido por las recurrentes contra Wilson Rodrigo Miranda Lozano, los antecedentes procesales, la contestación al recurso de fojas 199 a 200, el auto de concesión del recurso de fojas 200 vuelta; y,
CONSIDERANDO I.-
ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, durante la tramitación del proceso, el Juez de Partido 2º en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció Sentencia Nº 346/07 en fecha 29 de septiembre de 2007, cursante de fojas 160 a 165 vuelta de obrados, declarando PROBADA la demanda de fojas 1 a 4, subsanada a fojas 70, en consecuencia dispone: 1. La nulidad del proceso ejecutivo sustanciado ante el Juzgado 7° de Instrucción en lo Civil seguido por Wilson Rodrigo Miranda Lozano en contra de las demandantes. 2. La nulidad del documento privado de préstamo de fecha 6 de mayo de 2002 suscrito entre en demandado y las demandantes. 3. La nulidad de la letra de cambio N° 089196 de fecha 6 de mayo de 2002 girada por Wilson Rodrigo Miranda Lozano y aceptada por Asunta Natalia Mendoza de Rivero, así como su acta de protesto mediante testimonio N° 07/2003. 4. En cuanto a los daños y perjuicios se calificaran en ejecución de la presente sentencia, con costas. 5. De las confesiones absueltas por las actoras, se evidencia que recibieron como préstamo la suma de $us. 1.000.- a ser cancelada por éstas por la vía que corresponda.
Contra la referida sentencia, el demandado interpone recurso ordinario de apelación, radicado en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz, pronunciando el Auto de Vista Nº S-105/2009 de fecha 7 de abril, cursante a fojas 187 a 188, por el que se revoca la sentencia apelada, declarando improbada la demanda de fojas 1 a 4, consiguientemente firme y subsistente la cosa juzgada, emergente de la acción ejecutiva seguida ante el Juzgado 7mo de Instrucción en lo Civil, con costas.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.- Contra la referida apelación, las actoras interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, con argumentos que se describen a continuación.
Recurso de nulidad y/o casación en la forma.- Las recurrentes señalan que el auto de vista recurrido resulta ser un fallo ultra petito, ya que los apelantes no pidieron la imposición de costas, infringiendo además lo establecido por el artículo 237 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, asimismo, incumple el artículo 236 de igual cuerpo legal, al haberse utilizado como justificativo en el punto 1º del auto de vista, “oficiosamente” algo no solicitado en apelación por los demandados. También por haberse declarado “firme y subsistente la cosa juzgada emergente de la acción ejecutiva”, cuando el demandado jamás reconvino, limitándose a responder negativamente la demanda.
Situaciones que el Tribunal de casación compulsará con sindéresis ameritando la nulidad, en aplicación del artículo 271 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil.
Recurso de Casación en el fondo.- Señala que el auto de vista realiza una mala interpretación de la carga probatoria prevista en los artículos 1283 del Código Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil, al conminárseles a las demandantes a la exhibición del tercer ejemplar del documento privado. En el punto II del auto de vista recurrido se aprecia evidente error de hecho con la supuesta falta de consideración a la prueba pericial, cuando ésta prueba ya fue debida y correctamente valorada por el A quo, y no como el Tribunal de Alzada lo hizo. Del mismo modo, con relación a la letra de cambio el auto de vista afirma haberse dispuesto su nulidad por haberse utilizado fecha anterior a su expedición y falsificación de firmas en su otorgación, aspecto que no fue probado; error de hecho cometido en no considerar ni valorar el certificado de fojas 101 expedido por el SIN, que determina la nulidad de la letra de cambio al haberse expedido al público recién en fecha 10 de mayo de 2002, no existiendo todavía en la fecha del supuesto giro y protesto. Acusa también violación de los artículos 549 -2) y 3) del Código Civil, 541 del Código de Comercio y 452-4) en cuanto a la forma, toda vez que en un simple documento privado se otorgó un supuesto bien en garantía hipotecaria cuando debía hacerlo en documento público por imperio del artículo 491 – 2) del Código Civil.
Por lo expuesto solicita al tribunal supremo de justicia pronuncie auto supremo ya sea anulando el auto de vista y/o en su caso casando el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo se confirme totalmente la sentencia de 1ª instancia.
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