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TSJ

AS/0444/2014

Tribunal Supremo de Justicia
3 de septiembre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 444/2014-RRC Sucre, 03 de septiembre de 2014

Expediente : Tarija 18/2014

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Freddy Escalante Cala y otros

Delito : Transporte de Sustancias Controladas

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

_____________________________________________________________________________

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2014, cursante de fs. 204 a 206 vta., Freddy Escalante Cala y Walter Benedicto Gutiérrez Machicado, interponen recurso de casación, mediante el cual impugnan el Auto de Vista 07/2014 de 12 de mayo, de fs. 197 a 199, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En base a la acusación Fiscal (fs. 14 a 19), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Yacuiba de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 2/2011 de 12 de febrero (fs. 154 a 161), mediante la cual declaró a los imputados Freddy Escalante Cala y Walter Benedicto Gutiérrez Machicado, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, con el voto disidente de un Juez Técnico, cuyo voto declaró a los imputados autores del delito de Transporte de Sustancias Controladas en grado de Complicidad, conforme lo previsto en el art. 55, con relación al art. 76, ambos de la Ley 1008 y art. 23 del Código Penal (CP).

b) Contra la citada Sentencia, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 173 y vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 07/2014 de 12 de mayo, que declaró “con lugar” el recurso de apelación restringida y dispuso la nulidad de la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de los imputados.

I.1.1. Motivos del recurso

Del recurso de casación de fs. 204 a 206 vta., y del Auto Supremo 245/2014-RA de 11 de junio que lo admitió, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución:

1) Los recurrentes manifiestan que, el Tribunal de apelación anuló la Sentencia y dispuso la realización de otro juicio; revalorizando prueba, contrariando la doctrina legal que señala que la valoración probatoria es de competencia del Tribunal de sentencia, instancia que se encuentra presente en la producción de la prueba y no así el Tribunal de alzada, el que debe limitar su labor a revisar si la prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica, razón por la cual consideran vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva. Invocan como precedentes, los Autos Supremos 515/2006 de 16 de noviembre, 436/2005 de 15 de octubre, 131/2007 de 31 de enero y 249/2012, que serían relativos a la prohibición de revalorización de prueba por el Tribunal de alzada.

2) Como segundo agravio, los recurrentes denuncian que, se vulneró el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en razón a que, se anuló la Sentencia con el fundamento de que no era “creíble que un tal Beto haya contratado los servicios de transporte” (sic), por ello consideran que el Tribunal de alzada no sólo se limitó a ordenar el reenvío, sino que emitió criterio anticipado sobre su culpabilidad, lo que –en criterio suyo- servirá de base al nuevo Tribunal de Sentencia, para que emita resolución condenándolos. Sobre este agravio, invocan el precedente contenido en el Auto Supremo 424/2006 de 20 de octubre, referido, a decir del recurrente, al principio de presunción de inocencia.

3) Por último, los recurrentes denuncian que, en lo que respecta a la denuncia de fundamentación insuficiente y contradictoria (se entiende de la Sentencia), el Tribunal de alzada no realiza la más mínima fundamentación, vulnerando el mandato contenido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues simplemente realizó consideraciones generales al respecto. En este agravio, los recurrentes acuden a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 1/2013 de 2 de enero y 525/2004 de 20 de septiembre.

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes solicitan se admita el recurso planteado y se dicte resolución determinando la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, manteniendo firme la Sentencia que los absuelve de culpa y pena por el delito acusado.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 245/2014-RA de 11 de junio, cursante de fs. 212 a 214, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, que será considerado en la presente Resolución; sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP y art. 17 de la Ley del órgano Judicial (LOJ).

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia

Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 2/2011 de 12 de febrero (fs. 154 a 161), y en aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, declaró a los imputados Freddy Escalante Cala y Walter Benedicto Gutiérrez Machicado, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, bajo los siguientes fundamentos:

1) De las pruebas de cargo se tiene demostrado lo siguiente: i) El 17 de noviembre de 2010 a horas 16:30 una patrulla de Umopar Sur Yacuiba, bajo la dirección del Fiscal de Sustancias Controladas se constituyeron en el inmueble ubicado en el barrio nuevo en la calle 101 y 115 de la ciudad de Yacuiba; ingresando al inmueble encontraron 3 turriles de plástico color azul de 200 litros, que contenía una sustancia líquida, 52 bidones de plástico color azul con una sustancia líquida, 9 bolsas de 30 kilos de carbonato de sodio, 10 turriles de plástico, color azul de 200 litros cargados en la carrocería de un camión color blanco con verde; ii) De la cuantificación de la sustancia química se tiene que son 2600 litros de acetona, 1560 litros de ácido sulfúrico y 270 kilos de carbonato de sodio; iii) En el referido inmueble se encontró un camión cargado con 10 turriles de plástico color azul conteniendo acetona y en el piso otros tres turriles de la mismas características, conteniendo acetona, más 52 bidones de ácido sulfúrico y 9 bolsas de 30 kilos cada una de carbonato de sodio haciendo un total de 2.600 litros de acetona, 1560 litros de ácido sulfúrico y 270 kilos de carbonato de sodio; iv) Que Freddy Escalante Cala refiere que el camión es suyo que lo buscaron para hacer un flete y el camión lo maneja su sobrino Walter Gutiérrez; v) Que realizada la prueba de campo sobre la sustancia encontrada, dio positivo para ácido sulfúrico, acetona y carbonato de sodio; y, vi) Analizada la declaración de los acusados se tiene que: Freddy Escalante aseveró que Beto Vásquez le pidió hacerle un flete; entonces llamó a su sobrino Walter, que es el chofer del camión y fue éste quien se encargó de hacer el flete, que el camión es de su propiedad y que no vio directamente la carga, que el inmueble donde se encontraron las sustancias no es de su propiedad; el acusado, Walter Gutiérrez manifestó que, su tío Freddy Escalante le pidió realice el flete que solicitó Beto Vásquez y fue éste quien le dijo que lleve el camión hasta donde estaba la carga, “y cuando vio los turriles le preguntó que era y Beto le dijo que contenían insecticidas por eso dejó el camión para que carguen y se fue a tomar una sopa, cuando volvió vio que estaba la policía, quienes los enmanillaron y los llevaron hasta palmar donde quedaron aprehendidos” (sic); vii) De la prueba testifical de descargo, Ramiro Cristian Padilla Martínez manifestó que son seis los dueños del lote de terreno donde se encontraron las sustancias controladas y que él fue porque no quería que se lleven un fierro que él tenía ahí; que él vive del bagallo; por su parte, Isaac Maldonado Oronos señala que estaba trabajando en la construcción de la casa de Freddy, que escuchó cuando buscaron a Freddy Escalante para llevar una carga pero no sabe de qué era la carga; 2) Se ha demostrado, tanto de la prueba de cargo y de descargo, que ambos acusados no fueron encontrados en el lugar del hecho cuando llegó la Policía; de la prueba de descargo, se tiene demostrado que el lote baldío donde se encontró la sustancia química es de propiedad de Cristian Ramiro Padilla Martínez y sus hermanos, que colinda con el inmueble de Freddy Escalante, que es usado en alquiler para acumular la mercadería que hacen pasar con los bagalleros; 3) No existe certeza sobre la participación de los acusados, toda vez que ambos manifestaron en forma clara, precisa y segura, que ellos no conocían que el contenido de los turriles, bidones y bolsas eran sustancias químicas prohibidas; 4) No se ha demostrado la actitud dolosa de los acusados, para adecuar su conducta a lo previsto en el art. 55 de la Ley 1008, que establece “El que a sabiendas transportare sustancias controladas”, ya que la prueba de cargo producida con respecto a su participación no es suficiente para crear plena convicción de su autoría; consiguientemente corresponde dar aplicación al principio IN DUBIO PRO REO, que refiere que toda duda favorece al acusado.

La Sentencia fue dictada con el voto disidente de la Jueza Técnico, en cuya fundamentación puntualizó que “ambos acusados refieren que fue Beto Vásquez quien los contrató y que no sabían el contenido de la carga, lo cual no es creíble para la suscrita juez, por cuanto no es lógico que la persona contratada para hacer el flete, como en este caso el dueño del camión ni el chofer hayan preguntado ‘Qué tipo de carga iban a transportar, de que lugar y hacia donde se iba a transportar’ asimismo ambos acusados trabajan en la a 30 metros arox de la quebrada internacional, consiguientemente, conocen perfectamente la forma de trabajo y el tipo de mercaderías que ingresan al país, por tanto no son personas completamente ingenuas como para cargar a su vehículo sin preguntar y conocer el tipo de mercadería que van a transportar, por tanto ellos conocían y sabían lo que estaban haciendo, si bien refieren que esa mercadería no era de su propiedad sin embargo fue encontrada en el vehículo y ellos lo reconocieron que así fue, por lo que su comportamiento se subsume a lo provisto en el art. 55 con relación al art. 76 de la Ley 1008 y art. 20 y 23 del Código Penal” (sic).

II.2. De la apelación restringida.

Notificado con la Sentencia, el representante del Ministerio Público por memorial de fs. 173 y vta., interpuso recurso de apelación restringida, señalando los siguientes agravios: i) Defectuosa valoración de la prueba, toda la prueba de cargo demostró la autoría y culpabilidad de los imputados; el Tribunal la analizó y la valoró de manera positiva; sin embargo, los declaró absueltos argumentando contradictoriamente que sería insuficiente; y, ii) Fundamentación insuficiente y contradictoria, la Sentencia no fundamentó el motivo de la absolución, ni qué elementos de prueba lo sustentan, sólo alegó su insuficiencia aplicando erróneamente el principio In dubio pro reo.

II.3. Contestación al recurso de apelación

Por su parte los imputados Freddy Escalante Cala y Walter Benedicto Gutiérrez por memorial de fs. 178 a 179 vta., responden al recurso planteado por el Ministerio Público bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación a la mala valoración de las pruebas, ninguna demostró su participación en el ilícito penal; dieron el nombre del propietario de la

sustancia, pero no lo investigaron; ii) La Sentencia se encuentra dentro el marco legal como manda el art. 124 del CPP. Concluyeron solicitando se rechace la apelación, debiendo confirmar la sentencia.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista 07/2014 de 12 de mayo, que declaró “con lugar” el recurso de apelación restringida y dispuso la nulidad de la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, bajo los siguientes argumentos: 1) Sobre la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal a quo, detalla los elementos de prueba testifical y documental, indicando que para su incorporación a juicio se cumplieron los principios de legalidad, oralidad, inmediación y contradicción, destacando las atestaciones del Sbte. Mario Centellas, Cabo Pedro Chacón Borda, Saúl López Gonzales y Fernando Mauricio Valle Rojas; en cuanto a las documentales consistentes en Acta de Requisa del inmueble, acta de requisa y registro de vehículo, acta de prueba de campo, con resultado positivo para ácido sulfúrico, acetona y carbonato de sodio, acta de secuestro de sustancias controladas y otros. Que el Tribunal a quo anotó “Que en el referido inmueble se encontró un camión cargado con diez turriles de plástico de 200 litros de plástico color azul, conteniendo acetona y en piso otros tres turriles de las mismas características conteniendo acetona, más cincuenta y dos bidones de ácido sulfúrico y nueve bolsas de treinta kilos cada una de carbonato de sodio, haciendo un total de 2.600 litros de acetona 1560 litros de ácido sulfúrico y 279 kilos de carbonato de sodio” (sic); es decir, que una parte de las sustancias estaban en el camión y otras en el suelo, sin que los imputados supieran cuál el contenido de los turriles, bidones y bolsas, apreciación que no se ajusta a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, confirmando la incoherencia con la inverosímil versión que el camión fuese contratado por un tal “Beto” para un flete, apreciación e incoherencia plenamente advertida por la Jueza Técnico, quien votó por la autoría y culpabilidad de los imputados en grado de complicidad, criterio que permite concluir que efectivamente la sentencia impugnada adolece de defectuosa valoración de la prueba, que no condice con las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común, vulnerando de esta forma el art. 173 del CPP; sin embargo, no corresponde al Tribunal de Apelación modificar la situación jurídica de los imputados; en consecuencia al haberse evidenciado la vulneración a lo previsto en el art. 173 del CPP, no se puede convalidar una resolución viciada de nulidad, por lo que se declara con lugar este agravio. 2) Es evidente que se incurrió en defectuosa valoración de la prueba, situación que incide en el art. 359.2 del CPP, generando otra consecuencia negativa: fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia, al no exponer los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, quebrantando el art. 363 inc. 3) del CPP, pues asevera credibilidad a las testificales y documentales de cargo, otorgando valor positivo y sin explicación suficiente opta por la absolución de los acusados, aplicando sin el debido sustento el in dubio pro reo incurriendo en vulneración de las reglas de la lógica, entre ellas el principio de no contradicción, así como las de la coherencia y derivación, que se exteriorizan en la siguiente fórmula: “Si las dos premisas son verdaderas es imposible que la conclusión no sea verdadera” (sic), lo que obliga disponer el reenvío del juicio, según lo determina el AS 103/2013 de 10 de abril.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

III.1. De los precedentes contradictorios invocados.

Para el primer agravio referido a la revalorización de la prueba, los recurrentes invocaron los Autos Supremos 515/2006 de 16 de noviembre, 436/2005 de 15 de octubre, 131/2007 de 31 de enero y 249/2012, que serían relativos a la prohibición de revalorización de prueba por el Tribunal de alzada, correspondiendo analizar las mismas.

El Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006, fue dictado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia en la resolución de un recurso de casación por el delito de Abigeato, donde el Tribunal de Sentencia de Tarija declaró a I.F.C. y P.N.M.T. absueltos del delito de Abigeato, resolución que fue apelada y resuelta por Auto de Vista que declaró culpables a los imputados del delito señalado, imponiéndoles la pena de un año de reclusión, recurrida de casación la Corte evidenció que el Tribunal de apelación incurrió en valoración de la prueba, por lo que se dejó sin efecto la Resolución recurrida, sentando como doctrina legal:

“Que existe una línea jurisprudencial con relación a la valoración de la prueba que es de competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, porque son ellos los que se encuentran presentes en la producción de la prueba y perciben directamente dicho acto trascendental que luego servirá como plataforma objetiva para la apreciación de la prueba producida; el Tribunal de Apelación entre sus competencias está el de revisar si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana crítica, en caso de que la apreciación de la prueba no sea coherente y que los juicios vertidos sobre la prueba no respondan a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico, entonces debe anular totalmente o parcialmente la sentencia reponiendo el juicio con otro Tribunal de Sentencia.

Todo acto, como la valoración de la prueba por el Tribunal de Alzada, que contravenga los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, constituyen defecto absoluto susceptible de ser enmendado una vez que se ha dejado sin efecto la resolución que originó dicho defecto, para recomponer el acto que vulneró los principios constitucionales mencionados”.

El Auto Supremo 436 de 15 de octubre de 2005, fue dictado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia en la resolución de un recurso de casación por el delito de Homicidio, donde el Tribunal de Sentencia de la ciudad de El Alto, absolvió de culpa y pena a C.E.F.V. por los delitos de Asesinato y Homicidio, con el argumento de que la prueba no fue suficiente; resolución que fue apelada y resuelta por Auto de Vista que anuló la sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal fundamentando defectuosa valoración de la prueba, recurrida de casación se evidenció que el Tribunal de alzada ingresó a efectuar nueva valoración

respecto a los medios probatorios, situación por la que se dejó sin efecto la Resolución impugnada, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

“Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para resguardar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguiente aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.

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Criterio

...la denuncia interpuesta por los recurrentes referida a la revalorización de prueba, no es evidente; por el contrario, se constata que, el Tribunal de apelación al dictar el Auto de Vista impugnado, cumplió con su deber de control de verificación de la fundamentación probatoria, si bien es evidente que en su acápite III “Análisis del Caso concreto”, en sus apartados II.1 y II.2 describe los elementos de prueba; empero, estos fueron desarrollados y considerados en el apartado III de la Sentencia, como se establece en el acápite II.1 de esta Resolución; es decir, que el Tribunal de alzada únicamente transcribió partes de la Sentencia, y al no parecerle coherente la conclusión a la que llegó el Tribunal de Sentencia sobre la absolución de los acusados, detectó la contradicción de la misma, indicando que su apreciación también fue advertida por la Juez Técnica en su voto disidente, quien optó por la autoría y culpabilidad de los imputados, razón por la que, dispuso la anulación de la sentencia; pues si bien, la labor de los Tribunales de apelación se limita a la revisión de la sentencia, no es menos evidente que corre a su cargo realizar el control de logicidad sobre la valoración realizada por el Tribunal de Sentencia, lo que se hizo en el caso de autos, donde el Tribunal de alzada consideró que la Sentencia no ofreció certidumbre con relación a la valoración de las pruebas, y con el fin de no vulnerar el debido proceso, en su apartado II.3. del Auto de Vista impugnado, señaló que no le está permitido revisar los hechos a la luz de la prueba, debido a su intangibilidad y por la imposibilidad de cumplir con el principio de inmediación, citando al efecto el Auto Supremo 249/2012, llegando a la conclusión de que no le corresponde modificar la situación jurídica de los imputados, sin revalorizar los elementos de prueba, por lo que declaró con lugar ese agravio; argumento, con el cual anuló la Sentencia y dispuso la reposición del juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia del mismo asiento judicial. LT

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Freddy Escalante Cala y otros
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Prueba / Control de valoración de la pruebaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Presunción de inocenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debida motivación y fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia3 de septiembre de 2014AS/0444/2014Fuente oficial