Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 444/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : Santa Cruz 5/2011
Parte Acusadora : Shirley Sempertegui Salguero
Parte Imputada : Miriam Espinoza Ribera y otra
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 20 y 26 de noviembre de 2010, Aida Espinoza Ribera (fs. 961 a 965), y Shirley Sempértegui Salguero (fs. 969 a 972), respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 191 de 20 de septiembre de 2010 (fs. 951 a 953), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Shirley Sempertegui Salguero contra Miriam Espinoza Ribera y Aida Espinoza Ribera, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, y Amenazas previstos y sancionados por el art. 251 con relación a los arts. 8, 271 y 293, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la Acusación particular (fs. 263 a 265 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público el Juez Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 7/10 de 12 de junio de 2010 (fs. 827 a 842 vta.); por la que, declaró a las imputadas Miriam Espinoza Ribera y Aida Espinoza Ribera autoras y culpables de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Amenazas previstos y sancionados por los arts. 271 y 293 del CP, condenándolas a cada una a tres años y seis meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de esa ciudad, sección mujeres, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, Aida Espinoza Ribera, Shirley Sempertegui Salguero y Miriam Espinoza Ribera interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 882 a 888, 902 a 907 y 910 a 915), respectivamente; resueltos por Auto de Vista 191 de 20 de septiembre de 2010 (fs. 951 a 953), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes en forma parcial los recursos de las imputadas y deliberando en el fondo revocó parcialmente la Sentencia condenatoria y modificó la pena a tres años de reclusión para cada una, manteniéndose vigente en todo lo demás. Por otra parte, fue declarado admisible e improcedente el recurso planteado por la acusadora particular.
c) Notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista el 16 y 22 de noviembre de 2010 (fs. 954 y 959) respectivamente, interpusieron recursos de casación el 20 y 26 del mismo mes y año, que son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Aida Espinoza Ribera.
Luego de hacer referencia a lo que se entiende por recurso de casación pide se revise el acta de audiencia de juicio, la Sentencia y Auto de Vista impugnado, corrigiendo sus defectos de acuerdo al art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando al respecto que: i) Existe incoherencia entre su persona, la imputación fiscal y acusación particular porque en Sentencia fue condenada por los delitos de lesiones graves y amenazas; sin embargo, el Tribunal de alzada le rebajó la pena a tres años de reclusión sin exponer argumentos y disposiciones legales; por cuanto, considera que la prueba de cargo es insuficiente, tampoco en juicio la acusadora particular demostró los actos realizados por las imputadas, imponiéndoles una pena inobservando el grado de participación de cada una, afirmando que Miriam Espinoza Ribera fue quien se presentó a declarar ante la FELCC y a los varios días recién fue convocada ante el Fiscal, en consecuencia –afirma- que no puede existir la misma conducta antijurídica en ambas imputadas de acuerdo al art. 24 del CP, incurriendo el Tribunal de alzada en el mismo defecto procesal absoluto [inc. 3) del art. 169 del CPP] al rebajar la pena a ambas imputadas sin individualización y diferencia en el quantum de la pena; por lo que, considera que el Juez a quo como el Tribunal Ad quem incurrieron en la causal contenida en el inc. 1) del art. 370 del CPP, al no valorar las pruebas de descargo, apartándose de la lógica, partiendo de premisas falsas para llegar a conclusiones erróneas calificando su conducta omitiendo que se trató de legítima defensa; aseverando, que en su alzada acuso la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva porque no se demostró con prueba idónea y suficiente su responsabilidad penal en el ilícito que se le acusa; ii) Indica, que al amparo del inc. 4 del art. 370 del CPP, alegó que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio sobre las pruebas (fs. 1, 2, 6, 10, 12, 16, 17, 19 al 27, 30, 31, 32, 42, 233 a 239, 470 y 471) que asevera, no fueron ofrecidas en las acusaciones particular ni fiscal; en consecuencia, la Sentencia fue emitida en base a hechos no contemplados en la acusación, citando al respecto las Sentencias Constitucionales 0366/2005-R y 0240/2003-R; y, iii) Asimismo, señala que la falta de fundamentación en la Sentencia o Auto de Vista conlleva la nulidad prevista en el inc. 5) del art. 370 del CPP, por determinación del inc. 3) del art. 169 del CPP, ya que tratándose de defectos absolutos insalvables al omitir la motivación en una resolución no solo suprime una parte estructural, sino también los hechos, vulnerándose el derecho que se otorga a las partes a conocer porqué de la parte dispositiva, por cuanto cada autoridad debe exponer los hechos y la fundamentación legal que la sustenta, empero en el presente caso se incurrió en infracción de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, con relación al inc. 6) del art. 370 del CPP, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa, acusando de vulnerados los arts. 12, 13, 71, 167, 171, 172, 173, 204, 209, 349 y 355 del CPP así como los arts. 271 y 293 del CP, erróneamente aplicados por el Juez a quo, quien al igual que el Tribunal de alzada -afirma- incumplieron el inc. 2) del art. 370 del CPP; y, iv) Señala que el Auto de Vista recurrido no tuvo en cuenta que la Sentencia describe la prueba y omite valorarla, sin precisar porque la prueba de descargo no causo convicción al Tribunal al juzgador, ni al Tribunal de alzada; además, de no haber considerado que la acusadora Shirley Sempertegui fue a su domicilio donde profirió soeces y vejatorios insultos y amenazas en su contra; por lo que, reaccionó en su legítima defensa; en consecuencia, niega que exista tentativa de Homicidio ni amenaza de muerte, al contrario afirma que fue la parte adversa quien se abalanzo a su hermana ingresando a su domicilio, y que ambas hermanas han sufrido lesiones e impedimentos de treinta días, aspectos inadvertidos por el Juez A quo ni Ad quem vulnerando el art. 173 del CPP, e invoca el Auto de Vista de 4 de mayo de 2010 y la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre a efectos de la admisión del recurso de casación respecto a la exigencia de precedentes contradictorios, concluyendo que hubo inobservancia de la norma sustantiva, pasando de ser sospechosa ocasional a autora principal, que no se le atribuye directa ni correctamente el hecho delictivo, no se usaron pruebas idóneas para incriminarle y la fundamentación de la Sentencia como del Auto de Vista recurrido son contradictorios e insuficientes, la falta de motivación no se encuentra suficientemente individualizada, sin que el Auto de Vista recurrido haya advertido que la Sentencia adolecía de defectos que motivan su nulidad en conformidad a los incs. 1), 5), 6), 8) y 11) del art. 370 del CPP, y si bien el Tribunal de alzada no puede revisar cuestiones de hecho, ha valorado las pruebas de cargo como de descargo, analizando las declaraciones testificales, sin que eso le esté permitido de acuerdo a la jurisprudencia.
II.2. Recurso de casación de Shirley Sempertegui Salguero.
La recurrente efectuando una relación de los antecedentes, indica que en el juicio se presentó prueba testifical de cargo y la declaración del médico forense, estableciendo en Sentencia que su persona fue agredida por las acusadas, quienes incurrieron en los delitos acusados, que habiendo interpuesto recurso de apelación restringida por Auto de Vista aplicó los arts. 37, 38 y 40 del CP, modificando la Sentencia, es así que fundamenta su recurso de casación haciendo referencia inicialmente al inc. 1) art. 370 del CPP, sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, indicando que en la Sentencia y el Auto de Vista señalaron como autoras y culpables a las acusadas de los delitos de lesiones graves y amenazas; por lo que, no era necesario evaluar los requisitos señalados en los citados artículos, ya que ante la existencia de un concurso ideal debió aplicarse el art. 45 del CP; por cuanto, afirma que acuso la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva sobre la fijación de la penas, señalando que en el penúltimo Considerando del Auto de Vista recurrido expone los argumentos con los que decidió la reducción del quantum de la pena citando únicamente la inexistencia de antecedentes penales en los últimos cinco años; manteniendo la decisión de condenar a las acusadas por los delitos de lesiones graves y amenazas, lo cual para la recurrente demuestra la contradicción del Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia sobre los tipos penales acusados reiterando que debió aplicar al art. 45 del CP, no así a los arts. 37, 38 y 40 del CP, ya que considera que el delito más grave en cuanto a la pena es el contenido en el art. 271 del CP, que establece como pena de uno a cinco años; en consecuencia, en conformidad al art. 45 del CP, debió imponer la pena de cinco años; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 134 de 31 de enero de 2007 y 171 de 6 de febrero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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