Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0444/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Gravísimas
Sala
Penal
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 444/2015-RRC

Sucre, 29 de junio de 2015

Expediente : La Paz 22/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Nicolás Huallpa Laura

Delito : Lesiones Gravísimas

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de enero de 2015, cursante de fs. 937 a 944 vta., Nicolás Huallpa Laura, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 101/2014 de 9 de diciembre, de fs. 887 a 888, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Benancio Quispe Quispe contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 incs. 2), 3) y 4) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 008/2014 de 11 de junio (fs. 817 a 820 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Nicolás Huallpa Laura, autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 incs. 2), 3) y 4) del CP, condenándole a cumplir la pena de cuatro años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Nicolás Huallpa Laura, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 848 a 855 vta.), resuelto por el Auto de Vista 101/2014 de 9 de diciembre (fs. 887 a 888), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible la impugnación, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente Resolución.

I.1.1. Motivos del recurso

Del recurso de casación y del Auto Supremo 219/2015-RA de 31 de marzo, se extrajo el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

El recurrente denuncia que se produjo defecto absoluto por vulneración de su derecho a impugnar, limitándosele su derecho a la defensa, el principio pro actione, principio de congruencia, seguridad jurídica y debido proceso; por cuanto, el Auto de Vista recurrido, no habría dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 124 del CPP, contradiciendo los Autos Supremos 34 de 7 de febrero de 2009, 87 de 26 de marzo de 2013 y 99/2012 de 4 de mayo; menos dio correcta interpretación al cómputo y término del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida, conforme establecen los arts. 130 y 408 del CPP, en contradicción con el Auto Supremo 152/2012-RCC de 5 de julio, que establecerían el actuado que da inicio al plazo fatal para la interposición del recurso de apelación restringida.

Sostiene que fue notificado de forma personal con la Sentencia 008/2014, el 18 de agosto (fs. 823); y el 25 de agosto del mismo año, se le notificó con el voto fundamentado de la disidencia del juez técnico respecto de la Sentencia emitida en su contra (fs. 824), fecha desde la cual a su criterio debió reiniciarse el cómputo del plazo para la interposición del recurso de alzada, en el entendido de que el “Auto Fundamentado de Disidencia se constituye en un Auto Complementario de una Sentencia en materia penal” (sic), porque se trataría de los mismos hechos; pese a ello, el Tribunal de alzada, luego de haberse llevado a cabo la audiencia de fundamentación oral, conforme previene el art. 412 del CPP, desconociendo la diligencia de notificación, declaró inadmisible su recurso por extemporáneo, haciendo un errado cómputo de los plazos y “CON UNA SUPUESTA FUNDAMENTACIÓN QUE ES CONFUNDIDA POR SUS AUTORIDADES POR UNA SIMPLE REDACCIÓN DE ANTECEDENTES” (sic), lo que constituiría defecto absoluto tal cual prevé el art. 169 inc. 3) del CPP.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se dicte Auto Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal previo sorteo y sin espera de turno dicte nueva Resolución, conforme los datos del proceso y en cumplimiento a la doctrina penal aplicable, de acuerdo a lo previsto por el art. 419 del CPP y previas las formalidades de ley.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 219/2015-RA de 31 de marzo, cursante de fs. 952 a 954, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. Por Sentencia 008/2014 de 11 de junio (fs. 817 a 820 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Nicolás Huallpa Laura, autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 incs. 2), 3) y 4) del CP, condenándole a cumplir la pena de cuatro años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. El 18 de agosto de 2014 (fs. 823), el imputado Nicolás Huallpa Laura, de forma personal fue notificado con la referida Sentencia.

II.3. El 25 de agosto de 2014 (fs. 824), el imputado fue notificado con el “voto disidente de 11 de junio de 2014” (sic).

II.4. El 15 de septiembre de 2014 (fs. 848 a 855 vta.), el imputado Nicolás Huallpa Laura interpuso recurso de apelación restringida (fs. 848 a 855 vta.).

II.5. Remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 101/2014, declaró inadmisible el recurso planteado por haberse interpuesto después del término legal establecido en el art. 408 del CPP; bajo el siguiente fundamento: “…conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 823 del Cuaderno de Acusación, se puede evidenciar que el Nicolás Huallpara Laura fue notificado de forma personal con la Sentencia No. 008/2014 el lunes 18 de agosto de 2014, empezando el cómputo de la presentación del recurso el día martes 19 de agosto de 2014, cómputo en el que se omite los sábados, domingos y los feriados, por cuyo extremo los quince días fenecía el 8 de septiembre de 2014” (sic), para luego agregar: “…sin embargo conforme se tiene del memorial de apelación restringida de fs. 848-855 Vlta. del Cuaderno de Acusación, por el cual el Señor Nicolás Huallpara Laura interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia No. 088/2014 en fecha 15 de septiembre de 2014 cursante a fs. 817-820 Vlta. del Cuaderno de Acusación. Es decir que interpuso dicha apelación 5 días después del término establecido por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Extractado el motivo del recurso interpuesto, este Tribunal deberá resolver si evidentemente el Tribunal de alzada, no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 124 del CPP; por cuanto en el planteamiento del recurrente, declaró inadmisible su recurso de apelación arguyendo que fue presentado de forma extemporánea, sin efectuar una correcta interpretación de los arts. 130 y 408 del CPP, al no haber considerado la notificación con el voto fundamentado de la disidencia del juez técnico respecto de la Sentencia emitida en su contra, fecha desde la cual debió reiniciarse el cómputo del plazo para la interposición del recurso de alzada, en el entendido de que el “Auto Fundamentado de Disidencia se constituye en un Auto Complementario de una Sentencia en materia penal” (sic). En virtud del motivo acusado, corresponde determinar si se incurrió en contradicción con los precedentes invocados por el recurrente.

III.1. De los precedentes invocados.

Mostrando 33 de 66 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

No se puede asimilar el voto disidente con una sentencia o una resolución emitida conforme la previsión del art. 125 del CPP, para establecer el cómputo de plazo de formulación de la apelación restringida para la notificación de la sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Nicolás Huallpa Laura
Proceso
Lesiones Gravísimas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión / Plazo / Cómputo
Tribunal Supremo de Justicia29 de junio de 2015AS/0444/2015-RRCFuente oficial