Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 444/2016
Sucre: 06 de mayo 2016
Expediente: LP-123-15-S
Partes: Pascuala Cardozo de Surriable y Jimena Claudia Surriable Cardozo c/
Benigna Gonzales Colmenares
Proceso: División y Partición de bien inmueble.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 211 a 212 y vta., interpuesto por Benigna Gonzales Colmenares, contra el Auto de Vista N° 148/2015 de fecha 21 de abril, cursante de fs. 208 a 209 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, seguido por Pascuala Cardozo de Surriable y Jimena Claudia Surriable Cardozo contra la recurrente; la concesión de fs. 218; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 550/2014 de fecha 3 de diciembre, cursante de fs. 184 a 187 y vta., declarando PROBADA la demanda incoada por Pascual Cardozo de Surriable y Jimena Claudia Surriable Cardozo, en consecuencia dispuso que en ejecución de Sentencia se proceda a la venta en pública subasta y remate del bien inmueble objeto de la litis, consistente en un departamento ubicado en la calle 29 Nº 30 signado con el Nº 1 planta baja, en el lugar conocido como la plaza de la Laguna de Cota Cota registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2010990072810, con una superficie de 162 m2., asimismo, dispuso que el producto de dicha venta sea repartido entre su copropietarias, es decir entre las actoras Pascuala Cardozo de Surriable y Jimena Claudia Surriable Cardozo y la demandada Benigna Gonzales Colmenares, en las cuotas partes que les corresponde. Con costas.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Benigna Gonzales Colmenares mediante memorial cursante de fs. 189 a 194 y vta., interpusiera Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 148/2015 de fecha 21 de abril, cursante de fs. 208 a 209 y vta., arguyendo que el inmueble objeto de la litis fue adquirido por Gerardo Surriable Garate y Benigna Gonzales Colmenares, en su condición de personas naturales, por documento público relacionado en la matricula Nº 2010990072810, correspondiendo a cada uno el 50% del citado inmueble, y que al haber sido inscrito el derecho propietario de Pascuala Cardozo de Surriable y Jimena Claudia Surriable Cardozo, en su calidad de herederas de Gerardo Surriable Garate, sobre el 50% que a este último le correspondía, CONFIRMO en forma total el Auto de Fs. 30-31 Resolución Nº 464/2013 y Sentencia de fs. 184-187 Resolución Nº 550/2014. Con costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Benigna Gonzales Colmenares, el que se pasa a considerar y resolver.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que desde marzo del año 1995 hasta agosto de 2011, su persona y Gerardo Surriable Garate constituyeron un hogar, conformando una pareja singular y estable, pues su relación concubinaria gozaba de estabilidad y singularidad, adquiriendo en vigencia de dicha relación varios bienes inmuebles y suscrito una serie de documentos. Añade que si bien Gerardo Surriable Garate no gozaba de libertad de estado, sin embargo señala que la relación que mantuvo con esta persona se encuentra reconocida por el Código de Familia como Unión irregular y produce efectos legales patrimoniales, fundamentos por los cuales acusa la vulneración del art. 172 del Código de Familia.
Refiere que la presente causa depende de una cuestión familiar, por lo tanto el Juez de Familia sería el competente para conocer el mismo, razón por la cual denuncia como vulnerado en el art. 380 del Código de Familia.
Finalmente acusa que el Auto de Vista recurrido ignora el principio de verdad material, pues habría desconocido el derecho sustantivo privilegiando el derecho y formas procesales, cuando la convivencia que esta tuvo von Gerardo Surriable Garate debió ser considerada a momento de dictar la Resolución de Alzada.
Por los fundamentos expuestos solicita que este Tribunal Supremo anule o case el Auto de Vista recurrido.
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