Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 444
Sucre, 5 de diciembre de 2016
Expediente : 140/2016-S
Demandante : Miguel Ángel Cárdenas Beyuma
Demandado : Empresa Tahuamanu S.A.
Materia : Laboral
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 116 a 117, interpuesto por Rolando Juan Apaza Achacollo, en representación de la empresa Tahuamanu S.A., contra el Auto de Vista N° 62/2016, de 22 de marzo, cursante de fs. 112 a 113 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Miguel Ángel Cárdenas Beyuma contra la entidad en cuya representación se recurre; la respuesta presentada por el contrario, a fs. 120; el Auto que concede el recurso, a fs. 122; el Auto Supremo de fs. 131, que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que tramitado el proceso laboral señalado al exordio, el Juez de Trabajo, Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente de Cobija, emitió Sentencia Nº 249 015, de 24 de diciembre de 2015, cursante de fs. 85 a 87, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 22, con costas, ordenando a la empresa demandada, cancelar a favor de la demandante dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, por los conceptos de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo y doble aguinaldo, la suma total de Bs.88.720 (Ochenta y ocho mil setecientos veinte 00/100 Bolivianos). Conforme al detalle de la Sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto recurso de apelación por ambas partes del proceso (fs. 90 el demandante y fs. 94 a 95 el demandado), mediante Auto de Vista N° 62/2016, de 22 de marzo, cursante de fs. 112 a 113 de obrados, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvió confirmar parcialmente la Resolución apelada, modificando la cuantía total a pagar a Bs.87.364 (Ochenta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Cuatro 00/100 Bolivianos).
I.2. Motivos del recurso de casación
Notificada que fue la parte demandada con el mencionado Auto de Vista, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 116 a 117), que en lo sustancial de su contenido, acusa:
En la forma:
Que, no se considera la ausencia de prueba alguna que sustente la pretensión de la parte demandante, ya que los testigos ofrecidos fueron observados al haberse presentado contra ellos la tacha correspondiente.
En el fondo:
Que, el cálculo en cuanto a la indemnización por diez años es erróneo, puesto que no se considera en el Auto de Vista recurrido el pago de los cuatro quinquenios, el último que fue presentado ante el Ministerio de Trabajo por falta de asistencia del trabajador a la empresa, este aspecto que estaría demostrado por la nota de 8 de abril de 2013 que cursa en el expediente, en la que se hace conocer al Ministerio el pago correspondiente al cuarto quinquenio, el que fue depositado en el Banco Bisa mediante cheque.
Que, no corresponde el pago del desahucio, debido a que el trabajador ha hecho abandono de su fuente laboral, lo que fue demostrado con la abundante prueba presentada, concretamente con la adjuntada en el memorial de excepciones y que fue ratificada por memorial de ofrecimiento de prueba que cursa en obrados, lo que evidencia que el trabajador incurrió en la causal comprendida en el art. 9 inciso d) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT).
Que, la prueba literal referida a permisos, licencias y faltas, fue erróneamente valorada por el Tribunal de apelación, debido a que, tenía la finalidad de demostrar la conducta lesiva hacia la empresa así como la tolerancia y comprensión en las actividades que desempeñaba como dirigente sindical, y erróneamente se señala que no procede la aplicación del art. 9 inciso d) del DR-LGT porque el demandante estaría con permiso, lo que resulta erróneo, toda vez que el demandante concluyó su último permiso y debió reincorporarse a su fuente laboral.
Mostrando 25 de 49 parrafos.