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TSJ

AS/0444/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Laboral
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 444

Sucre, 5 de diciembre de 2016

Expediente : 140/2016-S

Demandante : Miguel Ángel Cárdenas Beyuma

Demandado : Empresa Tahuamanu S.A.

Materia : Laboral

Distrito : Pando

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 116 a 117, interpuesto por Rolando Juan Apaza Achacollo, en representación de la empresa Tahuamanu S.A., contra el Auto de Vista N° 62/2016, de 22 de marzo, cursante de fs. 112 a 113 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Miguel Ángel Cárdenas Beyuma contra la entidad en cuya representación se recurre; la respuesta presentada por el contrario, a fs. 120; el Auto que concede el recurso, a fs. 122; el Auto Supremo de fs. 131, que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que tramitado el proceso laboral señalado al exordio, el Juez de Trabajo, Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente de Cobija, emitió Sentencia Nº 249 015, de 24 de diciembre de 2015, cursante de fs. 85 a 87, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 22, con costas, ordenando a la empresa demandada, cancelar a favor de la demandante dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, por los conceptos de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo y doble aguinaldo, la suma total de Bs.88.720 (Ochenta y ocho mil setecientos veinte 00/100 Bolivianos). Conforme al detalle de la Sentencia.

I.1.2. Auto de Vista

Interpuesto recurso de apelación por ambas partes del proceso (fs. 90 el demandante y fs. 94 a 95 el demandado), mediante Auto de Vista N° 62/2016, de 22 de marzo, cursante de fs. 112 a 113 de obrados, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvió confirmar parcialmente la Resolución apelada, modificando la cuantía total a pagar a Bs.87.364 (Ochenta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Cuatro 00/100 Bolivianos).

I.2. Motivos del recurso de casación

Notificada que fue la parte demandada con el mencionado Auto de Vista, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 116 a 117), que en lo sustancial de su contenido, acusa:

En la forma:

Que, no se considera la ausencia de prueba alguna que sustente la pretensión de la parte demandante, ya que los testigos ofrecidos fueron observados al haberse presentado contra ellos la tacha correspondiente.

En el fondo:

Que, el cálculo en cuanto a la indemnización por diez años es erróneo, puesto que no se considera en el Auto de Vista recurrido el pago de los cuatro quinquenios, el último que fue presentado ante el Ministerio de Trabajo por falta de asistencia del trabajador a la empresa, este aspecto que estaría demostrado por la nota de 8 de abril de 2013 que cursa en el expediente, en la que se hace conocer al Ministerio el pago correspondiente al cuarto quinquenio, el que fue depositado en el Banco Bisa mediante cheque.

Que, no corresponde el pago del desahucio, debido a que el trabajador ha hecho abandono de su fuente laboral, lo que fue demostrado con la abundante prueba presentada, concretamente con la adjuntada en el memorial de excepciones y que fue ratificada por memorial de ofrecimiento de prueba que cursa en obrados, lo que evidencia que el trabajador incurrió en la causal comprendida en el art. 9 inciso d) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT).

Que, la prueba literal referida a permisos, licencias y faltas, fue erróneamente valorada por el Tribunal de apelación, debido a que, tenía la finalidad de demostrar la conducta lesiva hacia la empresa así como la tolerancia y comprensión en las actividades que desempeñaba como dirigente sindical, y erróneamente se señala que no procede la aplicación del art. 9 inciso d) del DR-LGT porque el demandante estaría con permiso, lo que resulta erróneo, toda vez que el demandante concluyó su último permiso y debió reincorporarse a su fuente laboral.

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Criterio

“…es evidente que la entidad demandada demostró con prueba suficiente que al trabajador actor no le corresponde el pago del desahucio en aplicación al art. 7 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949 concordante con el art. 12 de la LGT, primero porque, tanto por las literales que cursan a fs. 36 y 37, se acredita la inconcurrencia del trabajador a su fuente laboral luego de concluido el periodo de su mandato como dirigente sindical, lo que ocasionó ciertamente la desvinculación laboral, al haber dejado de asistir al trabajo desde el 22 de agosto de 2015 hasta el 31 de agosto de 2015 (7 días hábiles), cuyo documento (memorando) fue presentado inclusive el 07 de septiembre de 2015 a la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando; segundo, porque no se advierte de parte del trabajador, acción alguna que éste hubiere iniciado o reclamado al empleador ante un presunto despido intempestivo o injustificado…”

Datos del proceso

Demandante
Miguel Ángel Cárdenas Beyuma
Demandado
Empresa Tahuamanu S.A.
Proceso
Laboral
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / No procede
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2016AS/0444/2016Fuente oficial