Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 444/2017
Sucre: 02 de mayo 2017
Expediente: CH- 30 – 16 – A
Partes: Silvia Natividad Ricaldi Rossi en representación de Juan Manuel,
Ramón Luis, Mario Rolando y Wily Reynaldo Ricaldi Rossi, Elizabeth
Ricaldi Torrico de Vásquez y Julio Cesar Ricaldi Santillán. c/ Carmen
Lucia Aldayus Avilés de Moscoso, Juan Carlos Moscoso Fernández,
Vera Lucía, Cecilia Andrea y Carlos Fernando Moscoso Aldayus .
Proceso: Resolución de contrato por cumplimiento de condición suspensiva y
otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 163 a 168 vta., formulado por Carmen Lucía Aldayuz Avilés por sí y en representación de Juan Carlos Moscoso Fernández, Vera Lucía, Cecilia Andrea y Carlos Fernando Moscoso Aldayus, contra el Auto de Vista de Nº SCFI-096/2016 de 05 de abril de 2016 de fs. 152 a 154 vta., Auto de fs. 158 de 15 de abril de 2016, pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de resolución de contrato por cumplimiento de condición suspensiva, nulidad de transferencia y de usufructo, devolución, entrega de inmueble y cancelación de registro, seguido por Silvia Natividad Ricaldi Rossi por sí y en representación de Juan Manuel, Ramón Luis, Mario Rolando y Wily Reynado Ricaldi Rossi, Elizabeth Ricaldi Torrico de Vásquez y Julio Cesar Ricaldi Santillán, contra los recurrentes; la respuesta de fs. 172 a 175; Auto de concesión de fs. 176, Auto de admisión de fs. 181 a 182 y demás antecedentes.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dictó el Auto N 124/2015 de fecha 29 de octubre de 2015 de fs. 114 a 116, por el que declaró PROBADA la excepción previa de prescripción formulado por los demandados mediante memorial de fojas 102-105 y por memorial de fojas 107-108 y vuelta de obrados, disponiendo el archivo de obrados.
I.2.- Apelada que fue la indicada Resolución por Silvia Natividad Ricaldi Rossi en su condición de apoderada de los demandantes, la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista Nº SCFI-096/2016 de 05 de abril de 2016 de fs. 152 a 154 vta., REVOCÓ TOTALMENTE la Resolución, sin costas, disponiendo que el A-quo continúe con el trámite procesal correspondiente; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
Hace referencia a los hechos expuestos en la demanda y la excepción previa de prescripción, así como a las pretensiones que contienen las mismas, indicando que a través de la primera se persigue la nulidad de resolución de contrato por cumplimiento de condición suspensiva, nulidad de transferencia y usufructo, devolución, entrega de inmueble y cancelación de registro en DD.RR., mientras que en la excepción se alega que en el documento de 15 de septiembre del 2000 base de la demanda, se estableció un plazo de 15 días para que la vendedora levante el gravamen que tenía el inmueble y que a la fecha de interposición de la demanda han trascurrido más de 15 años, prescribiendo cualquier derecho, incluyendo el de sucesión hereditaria.
Que de la lectura del documento de fs. 8-9 vta., signado con el Testimonio Nº 320/2013 protocolizado el 28 de febrero de 2013, se haría referencia a la venta de bien inmueble que se describe fijando un precio y pagando como anticipo $us. 30.000, pero que el inmueble tenía un gravamen por $us. 92.000, resaltando que con ese acuerdo “ha quedado suspendida la compra-venta que efectuaban, mientras se consolide la hipoteca…”, se hace referencia a la devolución de $us 10.590, quedando un saldo de $us. 19.682, monto sobre el cual se constituirían deudores las vendedoras Rosa Rossi de Ricaldi y Silvia Ricaldi Rossi y que ambas asumirían el compromiso de sanear el inmueble (deshipotecar) o por el contrario cancelar la última suma señalada en un plazo de 15 días a partir del 15 de septiembre de 2000, venciendo el 30 del mismo mes y año. Se consignaría que los esposos Moscoso podría proseguir la acción legal correspondiente. Por los antecedentes referidos el Ad-quem advierte que las partes dejaron en suspenso la compra-venta del inmueble ya que los compradores reciben la suma de $us. 10.590 entre tanto se deshipoteque, otorgándose un plazo de 15 días a los vendedores para desgravar la hipoteca o devolver el saldo y por su parte los compradores en caso de incumplimiento, proseguir la acción legal pertinente.
Indica que el documento de fs. 08-09 vta., contiene cláusula suspensiva para ambas partes, la primera dejar en suspenso la compra venta, permitido legalmente por el art. 450, modificando el contrato con todos los requisitos del art. 485 y la eficacia prevista por el art. 519 todos del Código Civil. Señala que la condición suspensiva esta activada entre tanto los vendedores no levanten el gravamen hasta el 30 de septiembre de 2000, cuyo gravamen recién fue levantado el 08 de abril de 2015 conforme daría cuenta la Escritura de cancelación de gravamen de fs. 38-41 (saneando dicho gravamen con la cancelación en derechos reales el 01 de abril de 2013).
Refiere que frente a ese incumplimiento la parte compradora y demandada no activó el derecho que tenían de proseguir la acción legal correspondiente, que fuera la de perfeccionar la venta por incumplimiento, resaltando que su derecho también estuviera sujeta a condición que no fuera otra cosa que el incumplimiento.
Que el A quo al determinar el inicio del cómputo de la prescripción a partir del 30 de septiembre de 2000, no habría considerado que por las condiciones impuestas entre las partes en el documento de fs. 08-09 vta., la condición subsistiría entre tanto una de las partes cumpla la condición impuesta, y que el plazo de la prescripción empezaría a correr a partir de la cancelación de la hipoteca acorde a los arts. 1493 y 1502 -2) del Código Civil, tomando en cuenta el tenor del documento que existía saldo de dineros por pagar para perfeccionar la venta, consiguientemente los vendedores eran a su vez acreedores. En base a esos fundamentos procede a revocar totalmente la resolución impugnada.
En contra del referido Auto de Vista, Carmen Lucía Aldayus Avilés por sí y en representación de sus poderconferentes, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- En la forma
Refiere infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil y del art. 265.I del Código Procesal Civil, indicando que el Auto de Vista rompería el principio de congruencia, entendiendo que se violó la regla de la pertinencia afectando las formas esenciales y la garantía del debido proceso.
Acusa la violación del debido proceso porque desde su perspectiva se habría emitido decisión anticipada sobre el fondo del litigio al manifestar que existe una condición suspensiva en el contrato privado de 15 de septiembre de 2000, sin tomar en cuenta que con la interposición de la excepción previa de prescripción se habría suspendido el plazo para responder la demanda, no teniendo la oportunidad de pronunciarse respecto al contenido de la misma, ni mucho menos se habría defendido sobre el fondo y ante esa situación lo único que debió discutirse es en relación a la prescripción.
Acusa infracción de los derechos tutelados por los arts. 115.I y II, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado, que concordaría con el art. 271.II del Código Procesal Civil; en base a esos argumentos solicita la nulidad de obrados hasta fs. 152, a fin de que el Tribunal de alzada emita nueva resolución.
II.2.- En el fondo
Refiere error de derecho en la apreciación de la prueba y violación de los arts. 499 y 508 del Código Civil haciendo referencia para tal efecto a la literal de fs. 8-9 y documento de 24 de agosto de 2000, error que radicaría en no otorgar el término establecido por las partes el efecto legal que la Ley le reconociera, tanto si existiera como si no existiera condición suspensiva estipulada.
Indica que el Tribunal de alzada se habría apartado del tema desidendum, ya no se estaría discutiendo la existencia o no de condición suspensiva, porque ese aspecto sería materia de fondo del juicio si se ingresa al mismo; que en este momento lo que corresponde dilucidar es si existe o no fecha cierta para computar la prescripción y si esta se ha cumplido en la forma como habrían excepcionado.
Indica que debiera tenerse presente que en el documento de 15 de septiembre de 2000 habrían estipulado 15 días que en ese término no habrían levantado el gravamen, que su vencimiento no podría ser irrelevante, cuyo aspecto habría sido desconocido por el de segunda instancia incurriendo en violación del art. 499 del CC.; acusa de haber valorado parcialmente la prueba inserta a fs. 8-9.
Refiere violación del art. 508 del Código Civil porque independientemente de la condición se habría estipulado el término de 15 días que habría fenecido el 30 de septiembre de 2000 para el cumplimiento de las dos prestaciones encontrada por el Ad quem, y según criterio de dicho Tribunal el término resultaría intrascendente cuando en realidad ambos (término y condición) irían unidos en interdependencia conforme lo establece el art. 499 del Código Civil, que si vence el término sin que se cumpla la condición, el contrato desaparece.
Acusa violación de los arts. 1493 y 1507 del Código Civil señalando que el error de derecho en la apreciación de la prueba de fs. 8-9 habría determinado que el Ad quem no reconozca ningún efecto jurídico al término de 15 días establecido en el contrato privado y a partir de cuyo vencimiento contaría el plazo de los 5 años para ejercitar la acción que creyeran conveniente, pues el Ad-quem se habría negado a computar el plazo de la prescripción alegada por la defensa.
En base a esos argumentos, en su petitorio solicita casar el Auto de Vista y su complementación y mantener incólume el Auto definitivo Nº 124/2015 de fs. 114-116.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación:
La parte demandante indica que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea ya que la solicitud de complementación y enmienda que fue desestimada, no interrumpiría el plazo; que la resolución no sería recurrible de casación al no tener la calidad de sentencia, tampoco pondría fin al proceso.
Indica que la base del proceso es establecer si está o no cumplida la condición suspensiva pactada en el documento de 15 de abril del 2000 para determinar en sentencia la resolución del contrato, mientras que el objeto de la excepción de prescripción es reconocer si existe o no la condición suspensiva para determinar la procedencia o no de la excepción; indica que en el caso presente no existiría pronunciamiento sobre el fondo, tampoco indefensión y vulneración al debido proceso porque los demandados asumirían su defensa dentro del proceso principal, no ameritando la nulidad de obrados ni del Auto de Vista.
Con relación al recurso de casación en el fondo, niega todos los argumentos contenidos en dicho recurso.
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