Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 444/2019
Fecha: 30 de abril de 2019
Expediente: CB-2-19-S
Partes: Ruth Rosario Maldonado Murguía de Portugal c/ Margarita Postigo y
otros.
Proceso: Mejor derecho y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2104 a 2105 vta., interpuesto por Ruth Rosario Maldonado Murguía de Portugal por sí y en representación legal de Remberto José Portugal Postigo contra el Auto de Vista de 24 de agosto de 2018, cursante de fs. 2088 a 2101, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario sobre mejor derecho y otros, seguido por los recurrentes contra Margarita Postigo y otros; las respuestas de fs. 2111 a 2113 vta., 2121 a 2123 vta., el Auto de Concesión de fs. 2134; Auto Supremo de Admisión Nº 11/2019-RA de 15 de enero cursante a fs. 2140 a 2141 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Planteada la demanda de mejor derecho, nulidad de escrituras públicas, documentos y actuados judiciales, acción negatoria, cancelación de partidas de registros, declaratoria de pacífica y absoluta y continuada posesión, daños y perjuicios, cursante de fs. 118 a 124 vta., complementada a fs. 553 vta., por Ruth Rosario Maldonado Murguía de Portugal por sí y en representación legal de Remberto José Portugal Postigo, dirigiendo su acción contra Margarita, Ciro, Edmundo, Luis, Ivar, Victoria, Dora y Célida, todos Postigo Sandoval, Fausto y Fernando Postigo Cayro y presuntos interesados, en la que solicitó se declare probada la demanda, se le reconozca el mejor derecho de propiedad y la posesión real y continuada de su persona sobre el terreno sito en la provincia Tiraque, zona central, compresión del departamento de Cochabamba, con una extensión de 18.111,25 m2, que le pertenecen por venta realizada por su abuelo según Escritura Pública de 18 de abril de 1995, debidamente registrada en el Libro de Propiedades de la Provincia Tiraque el 2 de mayo de 1996., citados los demandados, responden en el siguiente orden: a) Ciro Postigo Sandoval, contestó y planteó excepción de falta de acción y derecho y dedujo acción reconvencional de reconocimiento de mejor derecho, usucapión quinquenal u ordinaria y decenal o extraordinaria (fs. 198 a 204), b) María Margarita Postigo Sandoval negando la acción formuló demanda reconvencional de mejor derecho, reivindicación y nulidad del proceso, interdicto de recobrar la posesión y validez de proceso de mensura y deslinde (fs. 290 a 296 vta.), c) Edmundo Postigo Sandoval por sí y en representación de sus hermanos Luís y Victoria Postigo Sandoval, negando los hechos expuestos en la demanda, dedujo acción reconvencional de mejor derecho, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria y pago de daños y perjuicios (fs. 350 a 353, 386 y vta.), d) María Margarita Postigo Sandoval de Olmos, formuló demanda reconvencional de reconocimiento de mejor derecho, acción negatoria, reivindicación, usucapión ordinaria y extraordinaria (fs. 372 a 379 vta.), e) Fernando Postigo Cayro por sí y en representación de su hermano Fausto Postigo Cayro, respondió negando la demanda y formuló acción reconvencional de reconocimiento de mejor derecho, validez y legalidad de los documentos de división y partición, usucapión quinquenal y ordinaria y decenal o extraordinaria (fs. 452 a 455). Los demandados coincidieron en plantear excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia y falta de acción y derecho en los demandantes.
Establecido así el proceso, el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda principal, PROBADAS las acciones reconvencionales deducidas por los demandados, así como las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia y la de falta de acción y derecho planteadas por los demandados contra la demanda principal, IMPROBADAS las mismas excepciones opuestas por los demandantes contra las acciones reconvencionales, IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión ordinaria o extraordinaria planteada por los demandados, SIN LUGAR a declararse el mejor derecho propietario y posesorio de los actores sobre el inmueble objeto de litis ni a declararse inexistente el derecho propietario de los demandados, menos a declararse la nulidad de la división y partición verificada entre los demandados respecto a los mismos bienes, ni de la transferencia realizada por Teófilo Postigo Sandoval a favor de los codemandados Fausto y Fernando Postigo Cayro, de sus respectivos planos y resoluciones municipales, menos la cancelación de sus registros en Derechos Reales, tampoco la nulidad del proceso de mensura y deslinde, practicado respecto a los inmuebles de los demandantes y DETERMINA la plena validez de los referidos documentos y procesos y de los respectivos registros, inexistente el derecho propietario de los demandantes sobre el inmueble materia de autos y declara NULA Y SIN VALOR LEGAL ALGUNO la minuta de 20 de marzo de 1995, su protocolización en la Escritura Pública N° 434/95 de 18 de abril de 1995, y su registro en Derechos Reales a fs. 118 del Libro 1° de Propiedad de la provincia Tiraque el 2 de mayo de 1996, correspondiente a la supuesta venta de cinco arrobadas de terreno efectuado por Constantino Murguía Terceros en favor de los demandantes. En consecuencia se declara el mejor derecho propietario de los demandados sobre el inmueble objeto de litis y dispone que los demandantes, reivindiquen, entreguen o devuelvan el inmueble a los demandados en la cuota despojada a cada uno de ellos, completamente desocupado en el plazo de 20 días de ejecutoriada la Sentencia, condenando a los demandantes al pago de daños y perjuicios ocasionados con la ocupación arbitraria de las propiedades de los demandados a ser averiguados en ejecución de sentencia.
2.- El fallo de primera instancia mereció el recurso de apelación deducido por los demandantes de fs. 1924 a 1932, emitiéndose el Auto de Vista de 24 de agosto de 2018 que cursa de fs. 2088 a 2101, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la resolución apelada, decisión que en lo principal expresó: a) En relación al agravio de la apelación en sentido que el juez de la causa debió excusarse del conocimiento del presente asunto, haciendo una conceptualización del instituto de la excusa y la recusación, concluyó que el derecho a solicitar la excusa o recusación del A quo, precluyó, pues los apelantes no recusaron al juez de la causa no obstante conocer los argumentos en los que pretenden fundar el recurso de apelación, no siendo atendible la petición de anular la Sentencia por el motivo indicado; b) Sobre el reclamo de no haber declarado nulos los procesos interdictos, se indicó que los interdictos posesorios son procedimientos donde no se plantean más que la materialización de situaciones de hecho, protegiéndose el hecho de la posesión sin ingresar a analizar si esta es una consecuencia del dominio, sin que la sentencia que pone fin al proceso interdicto posesorio no hacen tránsito a cosa juzgada sustancial; por lo que no deciden el mérito de la causa; c) Respecto a que el A quo no consideró las copias fotostáticas de la denuncia penal y querella formulada contra los demandados, se argumentó que aquella prueba solo acredita el procesamiento penal por los delitos de lesiones, amenazas, daño calificado y allanamiento, extremo que no determina ni tutela el derecho propietario de las partes sobre el inmueble objeto de litis; d) Las fotocopias legalizadas de la partida literal del registro de transferencia que fuere realizada por Tomás Villarroel y Saturnina Montaño viuda de Valencia a favor de los padres de los codemandados Postigo Sandoval, no prueban la ilegalidad, falsedad y fabricación de toda la tradición de su derecho propietario, y no incide esencialmente en la tradición propietaria de los inmuebles vendidos a pesar de su deficiencia en la redacción; debiendo considerar la data de los documentos que son del año 1954, cualquier reclamo debía ser fundado en las normas civiles que regían en la fecha de su otorgación y no en las normas civiles actuales por mandato expreso del art. 1567 del Código Civil; e) Existe una sentencia con carácter de cosa juzgada que declaró nulo y sin valor alguno el título propietario de los apelantes, proceso tramitado paralelamente al presente en el que al igual que el caso de autos, se estableció que el título de propiedad de los apelantes se hallaba viciado de nulidad por cuestiones inherentes a la adulteración de su contenido y a la suplantación realizada en la oficina de Derechos Reales. Sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista de 20 de marzo de 2015 y que mereció el Auto Supremo 892/2016 de 27 de julio, que declaró Infundado el recurso de casación deducido por los actuales apelantes y que cursa de fs. 1963 a 1967 de obrados.
3.- Contra el fallo de segunda instancia los demandantes plantearon recurso de casación que discurre de fs. 2104 a 2105 vta., habiendo sido admitido por Auto Supremo 11/2019-RA de 15 de enero, ameritando en consecuencia su estudio y resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Ruth Rosario Maldonado Murguia de Portugal por sí y en representación de Remberto Portugal Postigo mediante memorial de fs. 2104 a 2105 vta., formuló recurso de casación en la forma, acusando en lo principal infracción del art. 265 del Código Procesal Civil, norma que garantiza el derecho al debido proceso garantizado por los arts. 115.I y 117.I de la Constitución Política del Estado, y 30 núm. 12 de la Ley del Órgano Judicial, en virtud a que el Tribunal Ad quem, omitió pronunciarse sobre todos los agravios denunciados en apelación, en especial cuando denunció la vulneración a los arts. 1.II, 3 inc 1) y 3), 3, 5 y 397 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los incs. 2, 3, 4, 12, 143, 16 y 17 del art. 1, 4, 5, 6 y 145 del Código Procesal Civil, en concordancia con los arts. 56, 113, 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado.
Indicó que el Auto de Vista ahora recurrido se limita a transcribir parcialmente los argumentos del recurso de apelación, así como partes del fundamento de la sentencia, extremo que denota incumplimiento al art. 265 del Código Procesal Civil.
Haciendo alusión a las normas del debido proceso y citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0287/2015-S2, 0234/2015-S2, 819/2015-S2 y 801/2015-S2, señaló que la resolución recurrida en casación incumple con el deber de motivación y fundamentación, olvidando el Ad quem, el deber de justificar su fallo y exponer un razonamiento articulado y razonado que exprese los argumentos a partir de los cuales el juicio es válido, viable, justo y razonable, considerando que la existencia de un fallo razonado cubre una doble necesidad, por una parte el juzgador está obligado a dar razones a los sujetos procesales en sentido que sus determinaciones se ajusten a derecho y por otra se encuentre sometido al control jurisdiccional sobre el ejercicio de su magistratura.
Concluyó el fundamento del recurso arguyendo que el fallo de segunda instancia carece en absoluto de motivación, y que, “lo fallado en el Auto de Vista no responde a ningún tipo de razonabilidad” –textual-.
Petitorio.
La recurrente solicitó se CASE el Auto de Vista de 24 de agosto de 2018 y se disponga que el Ad quem dicte una nueva resolución que resuelva todos y cada uno de los agravios del recurso de apelación.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
Notificados los demandados con el decreto de fs. 2106, que dispuso “Traslado” con el recurso de casación, dieron respuesta al mismo en el siguiente orden:
Edmundo Postigo Sandoval, Ciro Postigo Sandoval y Fernando Postigo Cayro, por memorial de fs. 2111 a 2113 vta., transcribiendo los arts. 271.I y II, 274. 3) del Código Procesal Civil, en lo principal de su respuesta manifestaron que el recurso de casación debe fundarse en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sea en la forma o en el fondo, que en el caso de análisis al no cumplirse los requisitos descritos por las normas señaladas, debe declarse inadmisible, empero, para el caso de ser admitido, solicitaron que el Tribunal de casación, considere que el recurso carece de aplicación porque los recurrentes se limitan a sostener que el Tribunal de apelación, solo hizo transcripción parcial de los argumentos del recurso de apelación, careciendo de motivación y congruencia.
Petitorio.
Solicitaron se declare infundado el recurso.
María Margarita Postigo Sandoval de Olmos, por sí y en representación legal de Ivar y Célida Postigo Sandoval, mediante memorial de fs. 2121 a 2123 vta., refirieron que dentro el proceso ordinario de nulidad de documentos instaurado por Humberto Murguía Encinas contra los actuales demandantes se pronunció la Sentencia de 24 de marzo de 2014, que declaró probada la demanda por consiguiente fue declarado nulo y sin valor legal la minuta de 20 de marzo de 1995, protocolizado en Escritura Pública N° 434/95 de 18 de abril y su registro en Derechos Reales a fs. 118 del Libro Primero de Propiedades de la Provincia Tiraque el 2 de mayo de 1996, correspondiente a la supuesta venta de cinco arrobadas de terreno efectuada por Constantino Murguía Terceros a los esposos Remberto José Portugal Postigo y Ruth Rosario Maldonado de Portugal (actuales demandantes), Sentencia que goza con calidad de cosa juzgada que no admite recurso alguno conforme el art. 398 del Código Procesal Civil, lo que significa que los demandantes no cuentan con ningún derecho propietario sobre el lote objeto de litis.
Agregaron que de acuerdo a los principios generales de Derecho, la Doctrina, la Jurisprudencia Constitucional, los documentos declarados nulos y sin valor legal nunca nacieron a la vida civil y jamás se perfeccionaron legalmente, sus aparentes efectos legales dejan de tener validez.
Refirieron que los recurrentes ignoran que el recurso de casación debe fundarse en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de hecho o de derecho, empero en el presente caso los recurrentes solamente acusan que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación.
Mostrando 32 de 63 parrafos.