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TSJReiteradora

AS/0444/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso

El recurrente afirma que no se dio cumplimiento a lo previsto en los arts. 5, 265.I y 265.II del CPC, como tampoco a lo establecido en los arts. 3.e) y 57 del CPT, vulnerando el debido proceso y el principio de preclusión instituidos, puesto que, la resolución de alzada debe pronunciarse sobre la ba...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 444

Sucre, 26 de Agosto de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 339/2018

Demandante : Apolonia Tolavi Maldonado

Demandado : Fábrica de Fieltros y Sombreros Sucre

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Chuquisaca

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 911 a 914, interpuesto por Álvaro Santiago Salinas Terrazas, en representación de Apolonia Tolavi Maldonado, impugnando el Auto de Vista Nº 393/2018 de fecha 20 de junio, cursante de fs. 903 a 907, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso para reliquidación y reintegro de beneficios sociales y derechos colaterales, seguido por la recurrente contra la Fábrica de Fieltros y Sombreros Sucre); el Auto N° 451/2018 de fs. 920 que concede el recurso de casación; el Auto Supremo de fs. 927 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:

I: ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral para reliquidación y reintegro de beneficios sociales y derechos colaterales, la Jueza de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, pronunció la Sentencia N° 57/2017 de fecha 13 de octubre, cursante de fs. 767 a 772 vta., declarando PROBADA en parte la demanda, determinando que el demandado proceda al pago de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE 88/100 BOLIVIANOS (Bs.- 48.420,88) a favor de Apolonia Tolavi Maldonado, por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo 2016, multa al quinquenio, reliquidación del bono de antigüedad, reliquidación del dominical de las gestiones 2008 a 2016 y primas de las gestiones 2007 a 2013, más multa y actualización de valor establecidos en el D.S. N° 28699.

Auto de Vista

En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 876 a 881 vta., y por la demandante de fs. 885 a 888 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 393/2018 de fecha 20 de junio, cursante de fs. 903 a 907, que REVOCA totalmente la Sentencia apelada, determinando que el demandado proceda al pago de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS (Bs.- 13.286,00) a favor de Apolonia Tolavi Maldonado, por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo 2016, primas de las gestiones 2007 a 2014 y multa al quinquenio.

Ante la determinación del Auto de Vista, la demandante Apolonia Tolavi Maldonado, representada por Álvaro Santiago Salinas Terrazas, interpone recurso de casación y el Tribunal de Alzada emite Auto Supremo cursante a fs. 927 y vta., de fecha 2 de agosto de 2018, admitiendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado vulnera las disposiciones legales vigentes, bajo los siguientes argumentos:

En la forma

No se dio cumplimiento a lo previsto en los arts. 5, 265.I y 265.II del CPC, como tampoco a lo establecido en los arts. 3.e) y 57 del CPT, vulnerando el debido proceso y el principio de preclusión instituidos, puesto que, la resolución de alzada debe pronunciarse sobre la base de los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación por los recurrentes, resultando lo contrario una actuación ultra petita, lo que sucedió en el caso de autos, al disponer el Tribunal Ad-quem la supresión de los importes de reintegro del bono de antigüedad y salario dominical de la planilla de liquidación final sin motivación ni fundamentación alguna, y en el entendido que, estos aspectos no fueron objeto de apelación por parte del demandado, por lo tanto, no se aperturaba la competencia del Tribunal de Alzada para pronunciarse respecto al bono de antigüedad ni el salario dominical, menos suprimirlos.

En el fondo

1.- Se calcula erróneamente el salario promedio indemnizable, en inobservancia del art. 19 de la LGT, concordante con el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el art. 2.III del D.S. N° 110 de 1 de mayo de 2009, pues la Juez A-quo, en base a los 3 últimos sueldos, lo determina en el monto de Bs. 2.930,03.- y en el Auto de Vista recurrido se reduce a Bs. 2.900,03.-, considerando solamente la documental adjunta de fs. 40 a 41, que consta de las boletas de pago de mayo a septiembre de 2016, compulsando inadecuadamente toda la documentación probatoria, pues se acreditaron las boletas de pago, pero también el importe del salario dominical cancelado por la fábrica, el cual debe ser igualmente computado para determinar el sueldo promedio indemnizable.

2.- Se violenta lo establecido en el art. 19 de la LGT, concordante con el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el art. 2.III del D.S. N° 110 de 1 de mayo de 2009, al disponer el cálculo de las primas anuales en base al salario promedio de las últimas 3 remuneraciones percibidas por cada gestión anual en la que se hayan generado utilidades por parte de la empresa, cuando correspondía realizar el cálculo en base a los 3 últimos salarios percibidos, previos a la desvinculación laboral, por no haber sido cancelados en el momento oportuno, pues deberían haber sido honrados dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aprobación legal del balance respectivo, conforme dispone el art. 49 del Decreto Reglamentario de la LGT

3.- Se interpreta erróneamente lo dispuesto en los arts. 46 y 55 de la LGT, concordante con los arts. 41 del Decreto Reglamentario de la LGT y 182.i) del CPT, al desestimar el pago de horas extras, sin tomar en cuenta que la jornada laboral para las mujeres es de 40 horas semanales y de acuerdo con el contrato laboral suscrito entre las partes, cursante de fs. 5 a 7, la jornada laboral de la demandante era mayor.

En consecuencia, pide anular el Auto de Vista recurrido en base a los argumentos expuestos, debiendo emitirse nuevo Auto de Vista incluyendo el reintegro del salario dominical y bono de antigüedad, o en su caso, casar el Auto recurrido disponiendo el pago de horas extras, recalcular el salario promedio indemnizable y calificarse nuevamente las primas anuales que corresponden por ley.

Por su parte, el demandante, habiendo sido legalmente notificado, ejerce su derecho a contestar el recurso mediante memorial cursante de fs. 917 a 919, pidiendo se declare infundado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Del debido proceso y el principio de congruencia:

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CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES/ La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.

Datos del proceso

Demandante
Apolonia Tolavi Maldonado
Demandado
Fábrica de Fieltros y Sombreros Sucre
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 25 de 20 de enero de 2016

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