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TSJ

AS/0444/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 444/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Pando 7/2021

Parte Acusadora     : Ministerio Público y Elizaida Rodríguez Romaña

Parte Imputada     : Roberth Satonaka Huary

Delito     : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de enero de 2021, cursante de fs. 71 a 77 vta., Roberth Satonaka Huary, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 01/2021 de 4 de enero, de fs. 63 a 68, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elizaida Rodríguez Romaña como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 y 310 inc. g) del Código Penal (CP) modificado por La Ley 348.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia Nº 03/2020 de 24 d enero (fs. 12 a 20 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, falló declarando al acusado Roberth Satonaka Huary, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 y 310 inc. g) del CP modificado por la Ley 348, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinticinco (25) años de presidio, a cumplir en el Recinto Penitenciario de “Villa Busch” Pando; con sotas, a favor de la víctima y el Estado.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Roberth Satonaka Huary (fs. 31 a 36 vta.), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista N° 01/2021 de 4 de enero (fs. 63 a 68), declarando improcedente el recurso de apelación restringida y en su mérito confirmando la Sentencia impugnada.

Por diligencia de 11 de enero de 2021 (fs. 69), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acusando que el Tribunal ad quem contravino lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dice existir una deficiente descripción respecto a los argumentos de su recurso de apelación y con total falta de valoración, situación que le habría dejado en estado de indefensión, debido a que desconoce las razones basadas en derecho por los que el Tribunal a quo habría desestimado su planteamiento, lo que en su criterio habría vulnerado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; asimismo, reiterando que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, acusa haber invocado precedentes contradictorios respecto de los cuales no se habría motivado por el Tribunal de alzada y contrariamente se limitaron a expresar el cumplimiento de los arts. 357, 358, 359 y 124 del CPP.

Manifestando existir clara inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, refiriéndose a la Sentencia observa en el presente caso, la inexistencia del certificado de nacimiento de la víctima que acredite su edad de minoridad; en tal situación, en aplicación del principio de presunción de inocencia derivada del hecho de la carga de la prueba que no le corresponde al acusado sino al acusador, refiere que al no haber sido acreditada la minoridad de la víctima en juicio como elemento normativo del tipo penal, se habría aplicado erróneamente la ley penal sustantiva, al sólo inferir que la víctima habría sido menor de 14 años, elemento no acreditado ni probado por documento idóneo que sostenga legalmente el sustento de la tipicidad del ilícito imputado, razón por el que considera no debió adecuarse la conducta del acusado al tipo penal del art. 308 bis con agravante del CP y que ante la duda correspondería la aplicación del principio de favorabilidad, en el caso la absolución por atipicidad del delito acusado, aspectos que habrían encontrado sustento en el precedente pronunciado en el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero.

Sobre esta base, acusa que el Tribunal ad quem en el Auto de Vista impugnado se habría limitado a manifestar que; “..al referirse la edad en un Informe de Entrevista y al haber manifestado la víctima que tendría 12 años, es suficiente y por ello estuviera acreditado y concurrente, …”, situación que no sólo incurrió en falta de fundamentación, sino se incurrió en que lo vertido para enervar lo sustentado en el recurso de apelación restringida sería insuficiente.

El recurrente afirmando existir errónea interpretación y aplicación del art. 6 del CPP y el art. 116-I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 308 bis. del CP, refiere que su conducta habría sido adecuada al tipo penal del art. 308 bis. y 310 inc. g) del CP modificado por la Ley 348, debido a que la víctima era menor de 14 años (elemento no acreditado con documento idóneo) y que ante la duda debió aplicarse la favorabilidad; sobre esta situación, acusa que el Tribunal de alzada de forma simple habría expresado que la víctima fuera menor de edad y que estaría acreditada con informes y certificaciones, sin establecer cuáles ni el sustento legal que otorgaría el valor a dichos documentos para acreditar la minoridad, contradiciendo los precedentes y la doctrina legal aplicable al caso, que determinarían la inaplicabilidad de la presunción de minoridad para establecer uno de los elementos del tipo penal, que a contrario sensu y ante la duda, considera debió aplicarse el principio indubio pro reo o de favorabilidad.

Sobre el motivo invoca como precedentes contradictorios los Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo y 417/2003 de 19 de agosto, respecto de los cuáles, el Tribunal de alzada habría indicado que estos no se ajustarían al caso concreto, incurriendo en interpretación errónea de la doctrina legal aplicable.

Refiriéndose a la Sentencia indica respecto al Certificado Médico Forense (MP), que el Tribunal a quo al valorarlo habría considerado como hecho concreto la violación, sin haber corroborado la indubitabilidad de dicha prueba y sesgadamente establecida la objetividad de la valoración probatoria, incurriendo en falta de fundamentación por defecto en la valoración de la prueba en afectación del art. 124 del CPP; en esta consideración, el recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado sólo habría resuelto manifestando que, “…los agravios denunciados no estarían suficientemente acreditados o no son suficientes…”, cuando contrariamente en su criterio, no habría sido enervado de manera tal el agravio denunciado, debido a que no se otorgó el valor respectivo a las testificales, al Certificado Médico Forense y al Informe Médico.

Respecto al motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 189/2015-RRC de 19 de marzo, 244/2012 de 24 de agosto, 308 de 25 de agosto de 2006 y 014/2013-RRC de 6 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Elizaida Rodríguez Romaña
Demandado
Roberth Satonaka Huary
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0444/2021-RAFuente oficial