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TSJReiteradora

AS/0444/2021

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede

La parte recurrente aduce que elTribunal de apelación señaló, que al existir duda sobre los preavisos, aplicó el principio pro operario y concluyó que el preaviso no se efectivizó; por tanto, los trabajadores fueron despedidos intempestivamente, decisión que vulneró el art. 180 de la Constitución Po...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 444

Sucre, 31 de agosto de 2021

Expediente: 228/2021-S

Demandante: Jorge Cavero Lavadenz, Luisa Rosario Bernal Muriel y Franz Orlando Gómez Cadima

Demandado: Comunidad Educativa Loyola Cochabamba Ltda.

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 2113 a 2115, interpuesto por la Comunidad Educativa Loyola Cochabamba Ltda., representada por Javier Omar Camacho Rodríguez, contra el Auto de Vista N° 128/2020 de 10 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 2100 a 2106; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por Jorge Cavero Lavadenz, Luisa Rosario Bernal y Franz Orlando Gómez Cadima, representados por Alberto Ovando Álvarez, contra la Comunidad recurrente; la contestación de fs. 2131 a 2133; el Auto de 30 de marzo de 2021, que concedió el recurso de fs. 2135; el Auto de 23 de abril de 2021 de fs. 2140, que admitió el recurso de casación en el fondo; los antecedentes procesales y;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de la capital Cochabamba, emitió la Sentencia N° 38/2019 de 1 de agosto de fs. 2061 a 2067, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 3 y aclarada de fs. 11; y PROBADA en parte, la excepción perentoria de pago de fs. 32 a 34, con relación a los quinquenios, sin costas; disponiendo que la Comunidad demandada cancele a favor de los actores en la suma de Bs 33.904,91, conforme se detalla: Jorge Cavero Lavadenz, la suma de Bs 20.986,08, por los conceptos de indemnización, desahucio y aguinaldo gestión 2012; Luisa Rosario Bernal Muriel, la suma de Bs 24.446,07, por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo gestión 2012 y reintegro salario febrero de 2012; y Franz Orlando Gómez Cadima, la suma de Bs 13.552,84, indemnización, aguinaldo gestión 2012, reintegro salario febrero 2012; menos el depósito de fs. 25.080,08 de fs. 1996; detallados en la Sentencia; más la actualización y multa, prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Comunidad Educativa Loyola Cochabamba Ltda., a través de su representante legal, por memorial de fs. 2074 a 2077; y Alberto Ovando Álvarez, representante legal de los demandantes, mediante memorial de fs. 2086 a 2088, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 128/2020 de 10 de agosto de fs. 2100 a 2106, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ en parte la Sentencia de primera instancia; con la siguiente modificación: “Más la multa y actualización prevista por el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006 la cual deberá realizarse hasta fecha 09 de septiembre de 2016 del monto de Bs. 25.080,08 (Certificado de depósito judicial de Fs. 1.996) y más la multa y actualización por el art.9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 de 11 de septiembre de 2014 a la fecha del pago de los restantes Bs. 33.904,91” (Sic) .

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÒN Y ADMISIÓN:

Por memorial de fs. 2113 a 2115, la Comunidad Educativa Loyola Cochabamba Ltda., representada por Javier Omar Camacho Rodríguez, interpuso recurso de casación en el fondo, alegando lo siguiente:

Afirmó que, Tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración y apreciación de las pruebas, con relación a la desvinculación laboral; no consideró que, la Comunidad educativa, en uso de su derecho y en apego al art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) vigente para ese entonces, emitió los memorándums de fs. 78, 80 y 82, haciéndoles conocer a los trabajadores que trabajarían hasta el “22 de marzo de 2019”, (seguramente quiso decir hasta el 22 de marzo de 2012; constituyendo los memorándums, en medios legales que tenía el empleador para concluir la relación laboral; sin que, esto signifique un retiro injustificado; asimismo, si bien los trabajadores adjuntaron la resolución Administrativa de Conminatoria de fs. 1, que dejó sin efecto los preavisos, pero al ser un acto administrativo, no puede estar por encima de una norma sustantiva; además no consideró, que los memorándums tienen el valor probatorio previsto en los arts. 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Alegó que, los trabajadores conocían que la desvinculación se efectivizaría el “22 de marzo de 2019”, pero por decisión unilateral, dejaron de asistir a sus fuentes de trabajo el 29 de febrero de 2012, conforme se demostró con el registro de asistencia de fs. 1839, 1841, 1849 y 1850; sin embargo, el Tribunal de apelación, como el Juez de primera instancia, con el fin de beneficiar a los trabajadores, fundamentaron que existió contradicciones en el memorial de fs. 37 a 38 y la confesión provocada de fs. 71 a 72, con relación a los motivos de las bajas médicas; hecho que demostró, un argumento parcial y sesgado por los de instancia.

El Tribunal de apelación señaló, que al existir duda sobre los preavisos, aplicó el principio pro operario y concluyó que el preaviso no se efectivizó; por tanto, los trabajadores fueron despedidos intempestivamente, decisión que vulneró el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, conforme a los datos del proceso los actores en la demanda, no fundamentaron sobre el hecho que fueron retirados el 29 de febrero de 2012; por lo que, no podía aplicarse ningún principio laboral en favor de los trabajadores.

Citando el art. 12 de la LGT, señaló que el Tribunal de apelación, no aplicó correctamente la normativa señalada; al no considerar, que la entidad demanda prescindió de los servicios de los trabajadores, en base a la figura legal de “preaviso” vigente y plenamente valida en ese entonces.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó se case parcialmente el Auto de Vista impugnado y se elabore una nueva planilla descontando el pago del desahucio.

Contestación.

Planteado el recurso de casación por la Comunidad educativa (fs. 2113 a 2115), y en traslado por Decreto de 10 de febrero de 2021 de fs. 2129, la parte demandante, mediante memorial de fs. 2131 a 2133, contestó el recurso alegando:

El recurso de casación, no cumplió con los requisitos previstos en el art. 274-2) del Código Procesal Civil (CPC-2013), no expresó de forma clara la violación de las normas legales o que hayan sido aplicadas falsa o erróneamente; sólo contiene palabrerías, sin sustento legal.

Afirmó, con relación al error de hecho y de derecho de la prueba, que el recurso contiene los mismos fundamentos que fueron acusados en el recurso de apelación y carece de argumento de derecho; citó el Auto Supremo Nº 89 de 14 de marso de 2018 (no señala la Sala que emitió), respecto al cumplimiento de los requisitos del recurso de casación, previsto en el art. 274-I del CPC-2013.

Alegó que la Comunidad educativa argumentó, que la conminatoria de 17 de febrero de 2012 de fs. 1 y 60, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, fue una simple resolución administrativa; sin embargo, la entidad demandada desconoce lo previsto por el art. 10-I del DS Nº 28699 y sus modificaciones en el DS Nº 0495, en su parágrafo III), que otorga plena competencia al Ministerio del Trabajo, para emitir conminatoria de reincorporación; conforme fueron resueltos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) Nos. 0650/2019-S3 de 2 de octubre y 0115/2019 de 17 de abril.

Señaló los principios del derecho laboral, previstos en el art. 4 del DS Nº 28699 y la irrenunciabilidad de los derechos laborales prevista en el art. 48-II de la CPE; concluyendo que la entidad demandada, no cumplió con la carga de la prueba prevista en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.

Petitorio.

Solicitó declare improcedente e infundado el recurso, con costas.

Admisión.

Mediante Auto de 23 de abril de 2021 (fs. 2140), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 2113 a 2115, interpuesto por la Comunidad Educativa Loyola Cochabamba Ltda., que se pasa a resolver:

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Máxima

PAGO DE DESAHUCIO/ Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente, es una sanción que paga el empleador por omisión de preaviso, cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Cavero Lavadenz, Luisa Rosario Bernal Muriel y Franz Orlando Gómez Cadima
Demandado
Comunidad Educativa Loyola Cochabamba Ltda.
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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