Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 444/2023.
Fecha: 19 de mayo de 2023
Expediente: O-16-23-S.
Partes: Yolanda Torrico Villegas c/Víctor Hugo Amarildo Colque.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación que cursa de fs. 282 a 288, interpuesto por Yolanda Torrico Villegas, impugnando el Auto de Vista Nº 57/2023 de 23 de febrero, que discurre de fs. 269 a 274 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de resolución de contrato seguido por la recurrente contra Víctor Hugo Amarildo Colque; el Auto de concesión N° 14/2023 de 28 de marzo de 2023, visible a fs. 291; el Auto Supremo de Admisión Nº 296/2023-RA de 12 de abril, que sale de fs. 297 a 298 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Yolanda Torrico Villegas mediante el memorial de fs. 54 a 56 vta., ratificado a fs. 66, 82 y vta., y subsanado de fs. 85 a 86, promovió la demanda de resolución de contrato contra Víctor Hugo Amarildo Colque; quien previa su citación, según escrito que cursa de fs. 127 a 132 respondió negativamente, opuso excepciones y formuló demanda reconvencional de nulidad de contrato más pago de daños y perjuicios, contrademanda que fue desestimada conforme al auto de fs. 205 vta., a 206 vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 13/2022 de 14 de diciembre, corriente de fs. 242 a 244 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato interpuesta por la demandante.
2. Decisorio de primera instancia que fue apelado por Víctor Hugo Amarildo Colque mediante memorial de fs. 246 a 250, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 57/2023 de 23 de febrero, visible de fs. 269 a 274 vta., ANULANDO obrados hasta fs. 67, debiendo la parte actora adecuar su demanda, con los argumentos siguientes:
Desarrolló las directrices sobre la dirección y saneamiento del proceso, y luego describir la posibilidad de sanear el proceso conforme con el art. 108 del Código Procesal Civil.
Expresó que la transacción es una forma de extinción de las obligaciones. Señaló el objeto de la transacción y la base legal contenida en el art. 945.I del Código Civil, y el contenido del Auto Supremo Nº 464/2016.
La demanda postulada va orientada a resolver el contrato de 16 de febrero de 2016; sin embargo, también se verifica la existencia del acta de conciliación con acuerdo total que data del 27 de abril de 2016 y aprobada por autoridad judicial mediante auto de 16 de mayo de 2016, asumiendo que el contrato de 16 de febrero de 2016 fue mutado y, con la existencia del acta de conciliación aprobada, este último mereció la autoridad de cosa juzgada y viable para su ejecución.
No obstante, en forma posterior, las partes suscriben el documento de compromiso y constancia de 13 de febrero de 2017, en el que consta el compromiso de realizar la conclusión de los trabajos pendientes, como se indica en el contrato preestablecido, añadiendo un plazo más cercano posible, y quedando que la cuarta cuota será cancelada a la conclusión de los trabajos señalados de parte de Víctor Hugo Amarildo.
Añadió que el contrato inicial fue modificado por el acta de conciliación, y esta última fue objeto de transacción, en dicho contenido ya no se efectuó reclamo sobre otros aspectos acordados inicialmente, sino que se concretó a los rubros que detallaron. Por lo que, cuando se pretendió la ejecución del acta de conciliación, el Juez declaró inejecutable la conciliación, porque fue modificada por la transacción, que tiene el valor asignado por el art. 519 de Código Civil.
No podría demandarse la resolución de un contrato que fue modificado por un contrato de transacción, siendo este último el que debió ser objeto de controversia en caso de considerarse que no hubo concreción de los trabajos identificados, pues con relación a los otros rubros acordados en el contrato inicial se entiende que ante su cumplimiento ya no era posible controvertir, por ello en el compromiso y constancia, asumió que versa sobre una transacción descrita sobre los arts. 945 y 949 del Código Civil.
En cuanto a la fecha cierta del compromiso y constancia, el mismo no puede considerarse como indefinido, por lo que corresponderá la emisión de una intimación en mora y con ello el cumplimiento o su resolución.
3. Notificadas las partes con el Auto de Vista, Yolanda Torrico Villegas interpuso recurso de casación, cursante de fs. 282 a 288, que es objeto de examen para su admisión.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De acuerdo con el contenido del recurso de casación interpuesto por Yolanda Torrico Villegas se observa que en dicho medio de impugnación la recurrente postuló los cargos siguientes:
a) Denunció que el Ad quem al anular obrados incurrió en errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1 nums. 4 y 16, y los arts. 24 y 25 del Código Procesal Civil. El Tribunal de alzada omitió efectuar la revisión del proceso, puesto que anteriormente se pronunció el Auto de Vista Nº 214/2022, de 09 de junio, emitido por la misma Sala, el cual resuelve sobre aspectos de improponibilidad de la demanda que ahora se mencionan y por los cuales se dispuso anular obrados. De esa manera se lesionó la tutela judicial efectiva. Añadió que también se transgredió el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), asimismo, trascribe el supuesto contenido de los Autos Supremos Nº 609/2019, de 25 de junio, Nº 651/2014, de 6 de noviembre y 1085/2019, de 22 de octubre.
Finalizó su argumento mencionando que existe contradicción entre la doctrina legal aplicable y el Auto de Vista recurrido, mencionó que el principio de verdad material alegado por el Tribunal de alzada no condice con el precedente referido, toda vez que no realizaron una correcta observación de los hechos y antecedentes que originaron el inicio del proceso.
b) Manifestó que el colegiado de apelación ingresó en errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 106 y 108 del Código Procesal Civil sobre la nulidad de oficio, puesto que la nulidad debe ser declarada en los casos previstos por ley, por lo que no se puede presumir actos procesales, como en el caso se presumió la existencia de un contrato de transacción, cuando el mismo no es mencionado y menos acordado entre las partes. Se menciona que el apelante hubiera solicitado la nulidad procesal, empero no menciona los requisitos esenciales de la causa o haber sufrido indefensión.
Asimismo, expresó que se omitió considerar el Auto de Vista Nº 214/2022, de 09 de junio, que resolvió aspectos de improponibilidad.
Desde su punto de vista citó el contenido de los Autos Supremos Nº 767/2016, de 28 de junio, Nº 445/2016, de 6 de mayo, Nº 581/2013, de 15 de noviembre, y Nº 83/2013, para expresar que existe contradicción entre la doctrina aplicable y el Auto de Vista recurrido en sentido de que, los de segunda instancia no mencionaron de qué manera se transgredió la garantía del debido proceso, puesto que el argumento descrito ya fue analizado anteriormente.
c) Manifestó que el Ad quem efectuó una errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 945.I, II y 949 del Código Civil con relación al contrato de transacción, que resulta ser un documento de compromiso y constancia, que no cumple con los requisitos de una transacción: consentimiento, capacidad, objeto y causa lícita; requiere que ambas partes hagan concesiones recíprocas, la intención de transar y dejar sin efecto actos jurídicos previos.
Describe como doctrina legal aplicable el contenido del Auto Supremo Nº 464/2016 de 11 de mayo, para indicar que existe contradicción entre la doctrina legal aplicable y el Auto de Vista recurrido, en sentido de que la transacción debe ser expresa, lo cual no admite una presunción, máxime si el contrato que se presume transacción está condicionado al contrato principal, por lo que no tiene características de contrato de transacción.
d) Acusó error de hecho y error de derecho en la apreciación del documento de “Compromiso y Constancia”, ya que es considerado sin fundamento alguno como un contrato de transacción, cuando en su párrafo segundo se expresa que existe el compromiso de realizar la conclusión de los trabajos pendientes como indica el contrato preestablecido reconocido por ambas partes.
El documento de 13 de febrero de 2017, lo único que busca es el cumplimiento del contrato de 16 de febrero de 2016, no deja sin efecto el contrato inicial; tampoco puede ser considerado como un contrato transaccional por no tener los requisitos del mismo y no ser expreso, como erróneamente consideran los de instancia.
También manifestó que en el Auto de Vista Nº 214/2022, el Vocal Primo Martínez, fue quien analizó tanto el documento de compromiso de constancia de fecha 13 de febrero de 2017 como la proponibilidad de la demanda; en dicha resolución se manifestó que el documento de compromiso y constancia de 13 de febrero de 2017 no extingue el contrato primigenio, solo lo modifica con la finalidad de dar cumplimiento. Por lo que erróneamente fue calificado como un contrato de transacción, aspecto que denota error de hecho, en cuanto al contenido del citado documento.
En cuanto al error de derecho, señaló que erróneamente se le asigna al contrato de compromiso y constancia de 13 de febrero el valor probatorio asignado por los arts. 945 y 949 del Código Civil, presumiendo que el referido contrato sería uno de transacción y con ello se lesionan sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, cita el contenido del Auto Supremo Nº 293/2013 de 07 de junio, describiendo que los jueces de segunda instancia incurren en error de hecho cuando alteraron e incrementaron hechos al considerarlo como un contrato de transacción; de la misma forma, incurren en error de derecho al otorgarle valor probatorio.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1 Del efecto de la conciliación previa.
Entre los mecanismos alternativos de solución de controversias. El legislador mediante el Código Procesal Civil implementó el sistema de conciliación previa como un requisito de procedibilidad necesario de una demanda.
En el sistema abrogado del Código de Procedimiento Civil, la conciliación estaba fijada como un requisito facultativo, así en el art. 180 se describía que procederá la conciliación en los procesos civiles, siempre que no fuere parte el Estado, las municipalidades, los establecimientos de beneficencia, las entidades de orden público ni los incapaces de contratar, y podrá realizarse como diligencia o durante el proceso a instancias del Juez. Así también el art. 182 del mismo cuerpo legal disponía que el Juez hasta antes de sentencia podrá llamar a las partes a conciliación, cumpliendo con los trámites determinados en el artículo precedente.
Obligatoriedad o requisito de procedibilidad.
Este diseño procesal no obligaba al litigante a acudir a proceso conciliatorio, sino que era optativo.
En cambio, el actual Código Procesal Civil, en el art. 292 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), determina la obligatoriedad de la conciliación previa, cuando describe: “Se establece con carácter obligatorio la conciliación previa, la que se regirá por las disposiciones del presente Código, por lo que al promoverse demanda principal deberá acompañarse acta extendida y firmada por el conciliador autorizado”.
Este precepto determina que de manera obligatoria debe promoverse el proceso conciliatorio antes de ingresar a una demanda judicial, similar a las normas fuentes y de derecho comparado.
Así se tiene al Código General del Proceso de la República de Uruguay, en cuyo artículo 293, párrafo I, dispone: “Regla General. Preceptividad.- Antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado el que será citado en su domicilio.”.
Por su parte, en otro sistema legislativo colombiano se tiene, el art. 38 de la Ley Nº 640 del año 2001, modificado por el art. 621 de la Ley Nº 1564 (Código General del Proceso) de 12 de julio de 2012, cuyo texto describe: “Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados”. Actualmente, se tiene el artículo 67 de la Ley 2020 (Estatuto de Sistema Nacional de Conciliación) de 30 de junio de 2022, en el cual se establece: “La conciliación como requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione”.
También se tiene el sistema legislativo peruano, la Ley Nº 26872 de Conciliación, vigente desde noviembre de 1997, reglamentado en la gestión 1998, en cuyo artículo 6 describe el carácter obligatorio de la conciliación: “La Conciliación es un requisito de procedibilidad necesariamente previo a los procesos a que se refiere el Artículo 9”, esta disposición es remisiva al artículo 9 de la misma ley, la cual señala las materias conciliables describiendo que: “Son materia de Conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. En asuntos relacionados al derecho de familia se someten al procedimiento establecido en la presente ley las pretensiones que versen sobre alimentos, régimen de visitas y violencia familiar. No se someten a Conciliación Extrajudicial las controversias sobre hechos que se refieran a la comisión de delitos o faltas, con excepción de las controversias relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de la comisión de delitos, en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme”.
Varios sistemas legislativos consideran como obligatorio, el trámite de conciliación previa, o prejudicial, como requisito de admisibilidad de una demanda o procedibilidad de un proceso.
Carácter de cosa juzgada.
Cuando las partes acuerdan en componer el problema generado por la relación jurídica, suscriben a conciliación, este resulta ser el acto jurídico mediante el cual, las partes que tienen una relación jurídica pendiente de ser resuelta por estar observada, solucionan el conflicto arribando ciertas prestaciones que inciden en la esfera de sus derechos subjetivos patrimoniales o extrapatrimoniales. En esta forma de conciliar en la generalidad de los sistemas de solución alternativa de conflictos, se arriba con la intermediación del conciliador, siendo este el garante de no haberse respetado las garantías mínimas de transparencia y voluntad de las partes.
Los sistemas jurídicos difieren en cuanto a los efectos que genera la suscripción del acta de conciliación; algunos sistemas le otorgan el efecto de acuerdo definitivo o carácter de cosa juzgada inmediatamente de ser suscrito. En cambio, el sistema del Código Procesal Civil boliviano determina que el acta de conciliación debe ser verificado por la autoridad judicial, con el objeto de que fiscalice si la conciliación se llegó a enmarcar dentro de las posibilidades que el ordenamiento jurídico permite, a efectos de garantizar la ejecución del mismo.
Para determinar el carácter definitivo o de cosa juzgada del acta de conciliación, se pasará a citar algunos sistemas jurídicos que describen tal aspecto.
El sistema uruguayo, en el Código General del Proceso, en el art. 297.1, describe: “La conciliación acordada así como los convenios hechos por las partes ante el tribunal en esa ocasión, tendrán la misma eficacia que la sentencia ejecutoriada entre los otorgantes y sus sucesorios a título universal”. Esta norma describe que el acuerdo conciliatorio tiene la calidad de una sentencia ejecutoriada.
En el sistema peruano, se tiene al art. 18 de la Ley Nº 36872 de Conciliación, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, señala: “Mérito y Ejecución del Acta de Conciliación.- El Acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha Acta se ejecutarán a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales". También apunta a ser considerado como una decisión ejecutoriada, que solo corresponde ejecutarse. De acuerdo con la sentencia constitucional Nº 220/2022, de 6 de julio de 2022, pronunciado por la Sala Segunda, estimó que: “En tal virtud, cualquiera de las partes o de los sujetos que la integran pueden exigir, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, el cumplimiento de lo convenido a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales”, en dicha resolución se salva la posibilidad de buscar la nulidad de la conciliación por defectos, empero se lo hace en otro proceso distinto al de la ejecución.
En el sistema legal colombiano, se tiene al art. 64 del Estatuto del sistema Nacional de Conciliación (Ley Nº 2020 de 30 de junio de 2022), en procedimientos de derecho privado determina que “El acta de conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada. De realizarse por escrito, el acta de conciliación surtirá sus efectos jurídicos a partir de la firma de las partes y del conciliador, o si consta por cualquier otro medio desde la aceptación expresa de las partes”.
En ese sistema legislativo el acta de conciliación también tiene el carácter de cosa juzgada.
En el sistema boliviano, conforme se puede describir del art. 237 del Código Procesal civil, el acta de conciliación suscrita con el conciliador pasa a ser revisada por el Juez, y al aprobarlo este el acta de conciliación adquiere la autoridad de cosa juzgada. El citado artículo determina: “I. La conciliación constará en acta, la cual será firmada por las partes, la autoridad judicial y refrendada por la o el secretario. II. La conciliación aprobada tiene efectos de cosa juzgada entre las partes y sus sucesores a título universal”.
El sistema boliviano describe que la conciliación lograda y aprobada judicialmente, tiene la autoridad de cosa juzgada, similar a los sistemas uruguayo y colombiano. La suscripción del acta de conciliación da lugar a su ejecución. Por lo que en dicha ejecución no podrá cuestionarse la legalidad del acta de conciliación.
CONSIDERANDO IV
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Corresponde efectuar el resumen de los antecedentes esenciales generados por las partes.
Antecedentes previos al proceso.
Mediante contrato de 16 de febrero de 2016 (contrato inicial), con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, Yolanda Torrico Villegas (comitente) y Víctor Hugo Amarildo Colque (contratista), suscribieron el contrato de obra para la construcción de una vivienda en obra bruta, de acuerdo con el presupuesto prestado por el contratista, en dicho contrato se fija como remuneración la suma de $us. 25.437; al momento de suscribir el contrato se otorga los montos de $us.13.200, el monto de $us. 6.118 al avance del 75% y el monto de $us. 6.118 al momento de la entrega de la obra. En dicho contrato se fija el plazo de 4 meses computable desde el 08 de febrero de 2016 al 08 de junio de ese mismo año, con fecha de entrega definitiva al 28 de junio de 2016.
- En fecha 08 de abril de 2016, la comitente acude a la vía de conciliación por el incumplimiento del contrato de 16 de febrero de 2016; posteriormente, el 27 de abril de 2016, consta haberse logrado el acta de conciliación Nº 13/2016, suscrito entre los titulares de la relación contractual Yolanda Torrico Villegas y Víctor Hugo Amarildo Colque, junto con el conciliador judicial Nº 4. En dicha acta las partes arribaron al acuerdo siguiente: 1) Víctor Hugo Amarildo Colque se compromete a realizar la obra contratada hasta su conclusión, 2) el contratista se compromete a cumplir con las estipulaciones del contrato de obra contenidas en el contrato de 16 de febrero de 2016 en apego al plazo que debe ser entregado a la comitente y aprobado por la Unidad de Catastro Urbano, 3) se fija fecha de entrega al 18 de agosto de 2016 improrrogablemente, 4) se fija la sanción de $us. 100 por cada día de retraso en la entrega de la obra. Dicha acta fue aprobada por el Juez Público en lo Civil y Comercial 7º (auto de 10 de mayo de 2016).
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