Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 444
Sucre, 12 de septiembre de 2023
Expediente: 294/2023-S
Demandante: María Luisa Durán Patiño
Demandado: Industrias de Aceite ADM-SAO SA.
Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 577 a 581, interpuesto por Industrias de Aceite ADM-SAO SA., a través de su apoderada, contra el Auto de Vista N° 220 de 1 de diciembre de 2022 y Auto Complentario N° 08 de 6 de abril de 2023, de fs. 565 a 573 y 576, respectivamente, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por María Luisa Durán Patiño, contra la empresa recurrente; el Auto Nº 42 de 10 de mayo del 2023, de fs. 586, que concedió el recurso; el Auto de 10 de mayo de 2023, de fs. 596, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
En cumplimiento al Auto de Vista Nº 25 de 16 de marzo de 2020, fs. 431 a 439, que anuló la Sentencia Nº 19/2017 de 25 de abril; la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 05/2021 de 19 de marzo de 2021, de fs. 498 a 506; declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago; IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción; PROBADA en parte la demanda de fs. 31 a 36, ampliada a fs. 40; con costas y costos, en consecuencia, ordenó el pago de Bs.272.533,80.- (Doscientos setenta y dos mil quinientos treinta y tres 80/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, sueldo devengado, prima anual de la gestión 2007 y horas extraordinarias de 13 años, 6 meses y 21 días; con las deducciones realizadas dentro y fuera de plazo previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699; más la actualización prevista en dicho precepto legal.
Primer Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada, interpuso recurso de apelación de fs. 509 a 513; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 157 de 9 de febrero de 2022, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 530 a 533; que CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia N° 5 de 19 de marzo de 2021, de fs. 498 a 506.
Primer recurso de casación y Auto Supremo.
Contra esta determinación, la empresa Industrias de Aceite ADM-SAO SA., formuló recurso de casación de fs. 536 a 540, que fue resuelto por el Auto Supremo N° 501 de 15 de agosto de 2022, de fs. 555 a 559, emitido por esta Sala, que ANULÓ obrados, hasta el sorteo de fs. 529, incluido el Auto de Vista N° 157 de 9 de febrero; disponiendo que previo sorteo de manera inmediata y sin espera de turno, se emita un nuevo Auto de Vista, resolviendo cada uno de los agravios, especificando y desarrollando las fórmulas de obtención de los montos determinados.
Segundo Auto de Vista.
En cumplimiento del señalado Auto Supremo y resolviendo el recurso de apelación de fs. 509 a 513, interpuesto por Industrias de Aceite ADM-SAO SA., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 220 de 1 de diciembre de 2022, de fs. 565 a 573; que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia N° 05/2021 de 19 de marzo.
La empresa demandada presento memorial, solicitando la complementación del Auto de Vista N° 220 de 1 de diciembre de 2022, de fs. 565 a 573, que mereció el Auto Complementario N° 08 de 6 de abril de 2023, que determinó NO HABER LUGAR, a la solicitud.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, Industrias de Aceite ADM-SAO SA., formuló recurso de casación alegando:
1. El Auto de Vista cuestionado confirmó una supuesta vulneración a la capacidad máxima de trabajo de 40 horas semanales para las mujeres, existiendo jornadas semanales trabajadas que exceden las permitidas por Ley y que no hubieran sido computadas como horas extras, aspecto que variaría el sueldo de los meses de enero y febrero de 2008; asimismo, omitió considerar que dicha norma fue emitida en 1938, que a la fecha se encuentra desactualizada y contradictoria, con normas de mayor jerarquía.
Se debe considerar, el art. 14 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), el Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que prohíbe toda forma de discriminación por sexo u otra condición social, además de reconocer el derecho a igualdad de trato respecto a un trabajo de igual valor entre hombres y mujeres, Convenio Nº 100 y 117 de la OIT.
También alegó error en el cálculo del 40% de recargo nocturno sobre horas extras trabajadas.
2. No se consideró que el periodo entre el 2 de septiembre de 1994 al 7 de febrero de 2007, se encuentra prescrito pues data antes de la publicación de la actual CPE, que no puede ser aplicada de manera retroactiva, por imperio del art. 123.
Es evidente el agravio cometido por el Juez de primera instancia y por el Tribunal de segunda instancia; toda vez, que el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), se encuentra vigente y no fue derogado, ni se declarado inconstitucional; por ello resulta evidente el agravio, infracción, violación y errónea interpretación contra la norma constitucional, al haberse aplicado incorrectamente la imprescriptibilidad por periodos que no fueron reclamados oportunamente antes de la vigencia de la CPE.
3. Improcedencia de horas extras, el principio de inversión de la carga de la prueba es relativiza y no es potestad absoluta del empleador como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en ese contexto correspondía a la trabajadora demostrar los trabajos que supuestamente realizó en horas extras de manera correcta, precisa e individualizada, conforme se determinó en el “Auto Supremo Nº 228”, referente a que la inversión de la prueba no es absoluta (No especificó la Sala emisora).
Petitorio.
Solicitó CASAR el Auto de Vista recurrido, con costas y declarar improbada la demanda, declarando probada la excepción de pago documentado.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 13 de abril de 2023, de fs. 582 y notificada a María Luisa Duran Patiño el 21 de abril de 2023, no contestó el recurso de casación.
Admisión del recurso de casación.
Conforme prevé el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 31 de mayo de 2023, de fs. 596, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa demandada, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La prescripción de los derechos laborales, antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado, a partir del 07 de febrero de 2009, se extinguían por transcurso del tiempo a los dos años de hacerse exigibles, conforme determinaban los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario (DRLGT) y para impedir esa extinción, el interesado, debía activar su reclamo mediante cualquier medio idóneo y antes del vencimiento de dicho plazo, conforme prevé el art. 126 del CPT; es decir, esa interrupción se realiza por cualquier acto idóneo documentado que pueda acreditarse ante la autoridad jurisdiccional o administrativa, según corresponda, interrupción que implica el inicio de un nuevo periodo de prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente.
Sin embargo; ahora, en mérito a la aplicación del art. 48-IV de la CPE, todos los derechos laborales en general son imprescriptibles, que se aplica a partir de la vigencia de dicha norma, habiéndose entendido en mérito a la interpretación constitucional que abarca a todos los derechos que se encontraban vigentes dos años antes a la publicación de la misma; es decir desde el 07 de febrero de 2009.
Por último corresponde puntualizar que, si existiesen derechos laborales que se encuentran pendientes de reconocimiento judicial, pero que son anteriores a la fecha indicada líneas arriba, se consideran imprescriptibles, si existió dentro de ese periodo una interrupción de la prescripción conforme a las modalidades descritas, dentro del plazo aludido; o que la relación laboral se mantuvo ininterrumpida hasta los dos años anteriores a la publicación de la Constitución, debiendo el juez o tribunal encargado del caso identificar los derechos y establecer los plazos correspondientes, para concluir si corresponde o no el reconocimiento de los mismos o por el contrario declarar su prescripción, de manera fundamentada, en aplicación de las normas que regían en cada oportunidad.
Horas extras.
El art. 46 de la LGT, prevé que la jornada máxima es de 8 horas de trabajo diario y de 48 horas semanales, determinando que para mujeres la jornada no excederá de 40 horas semanales diurnas, con excepción de aquellos empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza.
En ese entendido, el art. 50 del mismo texto legal, prevé: “A petición del patrono, la inspección del trabajo podrá conceder permiso sobre horas extraordinarias hasta el máximo de dos horas por día. No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar sus errores”.
Por otra parte, el art. 41 del DRLGT, impone que para el cómputo de las horas extraordinarias debe llevarse un registro especial, conforme al modelo que apruebe la Inspectoría General del Trabajo, hoy dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; disposición que también fue objeto de reglamentación mediante la Resolución Administrativa Nº 063/99 de 9 de Julio de 1999. Así, el art. 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 que dispone: “Horas Extraordinarias.- Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa, en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo”.
Resolución del caso concreto.
La acusación de la Empresa recurrente, resulta imprecisa y reitera los argumentos de la apelación, que están centrados a exponer los agravios, en los que, a su consideración hubiese incurrido la Sentencia y que fueron generados contra la determinación del Juez de la causa; por ello, no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, porque se volvió a plantear los agravios de la apelación, añadiendo su disconformidad con la Resolución de Vista que recurre; sin embargo, en mérito al principio iura novit curia e impugnación se resuleve:
1. Con relación al máximo de horas semanales para las mujeres y recargo nocturno, se advierte que el Auto de Vista refirió, que: “El juez de la causa de manera correcta ha determinado que la jornada laboral de la demandante no podía exceder las 40 horas por semana”, que si bien la demandante en su pretensión solicitó Bs332.717,25.-, el Juez en resguardo de los derechos del empleador consagrados en la CPE no puede otorgar todo lo solicitado, sino debido a la sana crítica, equilibrio y razonabilidad y ante la no presentación de pruebas que enerven la referida pretensión la autoridad de primera instancia “determinó de manera correcta el reconocimiento de 2 horas extras por dia durante 13 años, 6 meses y 21 días de acuerdo a un sueldo mensual”.
Siendo que “el Juez determinó el reconocimiento de las horas extras considerando hasta el 30 de mayo de 2023, 3.109.- días trabajados, haciendo 2 horas diarias extraordinarias con un total de 6218 horas extras y desde el 01 de junio de 2003 hasta el 23 marzo, 1600 días trabajados, determinando el pago de 7818 horas extras”
En tal sentido, del análisis de la Sentencia emitida y tomando en cuenta las planillas de asistencia, determinó un total de Bs1.111,30.- por horas extras y feriados trabajados en el mes de enero y Bs1.165.- del mes de febrero; es decir, que consideró lo dispuesto en el art. 46 de la LGT que prevé: “La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas, entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas veinte y seis de la mañana”; en ese entendido, determinó las horas excedentes a las 8 horas en el turno de día y 7 para el turno nocturno, como hora extraordinaria.
Consiguientemente; se advierte que, el Juez de primera instancia, refiere que existe vulneración respecto del máximo de horas semanales para el trabajo desarrollado por las mujeres; empero, este aspecto no fue considerado en la liquidación ni el cálculo de horas extraordinarias; puesto que sólo consideró las horas que excedieron de las 7 horas, dispuesto para horario nocturno y los feriados trabajados; por lo que resulta infundado, el argumento vertido sobre este punto.
El art. 274-I-3 del CPC-2013, prevé: “El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 3) Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.
La exigencia descrita, obedece al argumento que, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada, hubiera errado y cómo debe sanearse el error; de esa manera se cumple con la exigencia prevista en el precepto transcrito en el anterior párrafo; que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).
En el caso, con relación al recargo nocturno, el recurso de casación de fs. 577 a 581, de manera general refirió que no corresponde un recargo del 40% por trabajo nocturno, sin indicar y/o especificar, qué norma se habría vulnerado, violado o aplicado erróneamente, o cuál la normativa en la que se basa para realizar tal afirmación; es decir, no se identificó qué norma a su criterio fue vulnerada; por lo que, su recurso sólo constituye una descripción del enfoque que tiene de la determinación asumida por el Juez de primera instancia; evidenciándose que incumplió la técnica procesal recursiva, establecida en el art. 274-I-3 del CPC-2013.
Estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, sin que ésta decisión implique negación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo la carga recursiva prevista por Ley.
2. La actora María Luisa Durán Patiño, demandó el pago de sus derechos laborales y beneficios sociales respecto de una relación laboral que inició el 2 de septiembre de 1994 y finalizó el 23 de marzo de 2008 (13 años, 6 meses y 21 días); empero, la empresa demandada refirió que se suscitó la prescripción de los derechos laborales.
En ese entendido, se pasa a considerar si los derechos y beneficios, que corresponden a la demandante, se encuentran o no prescriptos; puesto que no existe duda alguna respecto de la relación laboral y el tiempo de servicios.
Con relación a la prescripción de los derechos laborales y beneficios sociales, el art. 120 de la LGT, señala: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”, mientras que el art. 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), dispone: “Las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamentase se extinguirán en el término de dos años, a partir de la fecha en que nacieron.”
Sin embargo, tomando en cuenta que a partir del 7 de febrero de 2009, con la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, por mandato de su art. 48-IV, los beneficios y derechos sociales son imprescriptibles, es de aplicación preferente la Constitución respecto de otra disposición normativa, conforme dispone el art. 410-II de esta Ley Fundamental; por ello que, antes de la vigencia de la actual Norma Suprema, que data del 7 de febrero de 2009, se aplicaba la normativa señalada en los arts. 120 de la LGT y 163 de su DRLGT; en ese entendido, la lógica jurídica y la jurisprudencia, determinaron que en los casos en que el cómputo de los 2 años se hubiese cumplido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplicará lo dispuesto por los arts. 120 de la LGT y 163 de su DRLGT; empero, si este cómputo de 2 años no llegó a concluir antes de la vigencia de la Constitución, este plazo se interrumpe por mandato de la Constitución, que determina la imprescriptibilidad de estos derechos.
Este análisis fue afirmado por los Autos Supremos Nº 302 de 22 de agosto de 2012 y Nº 334 de 28 de agosto de 2012, de la Sala Social única de esa gestión, entre otros Autos Supremos que siguieron esa línea, señalando el primero que: “En referencia a la extemporaneidad de la demanda, toda vez que se habría consolidado la prescripción en la gestión 2010, cabe señalar previamente, que producida la desvinculación entre el trabajador y su empleador de forma anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva por despido o por retiro voluntario del trabajador, queda aperturado el cómputo del plazo de 2 años establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral. Sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su artículo 48, que dispone ‘...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...’, es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado”.
En este orden de criterios, en el marco de la razonabilidad y considerado precedentemente, al haber entrado en vigencia la CPE el 7 de febrero de 2009, estando previsto en el art. 120 del sustantivo laboral, la prescripción de los derechos laborales, un término de 2 años a partir de su nacimiento o desde que fuesen exigibles; y sí este término, no se cumpliere antes de que entró en vigencia la Constitución actual, no se interrumpe para dar aplicación a la imprescriptibilidad previsto constitucionalmente; por lo que, debe entenderse que los derechos sociales nacidos antes del 7 de febrero de 2007 -dos años antes de la vigencia de la actual Constitución, de 7 de febrero de 2009-, se extinguen conforme prevé el art. 120 de LGT.
En ese sentido, todos los derechos sociales que, nacen o son exigibles cuando deben ser cancelados periódicamente, como: el bono de antigüedad, trabajo en feriados, recarga nocturna, horas extras, subsidio de frontera, entre otros, son exigibles por parte del trabajador al mismo momento de cobrar su salario y que no se incluyeron o cancelaron oportunamente.
Así también, la prima anual, el aguinaldo, entre otros, son exigibles por el trabajador a la conclusión de cada gestión; entonces es, en esa oportunidad donde comienza el cómputo del plazo, previsto en el art. 120 de la LGT; es decir, al momento en que son exigibles y concluye al vencimiento de los 2 años previstos por los arts. 120 de la LGT y 163 del DRLGT.
La demandante reclamó el pago de la prima anual de la gestión 2007, el aguinaldo y bono de producción de la gestión 2008, y vacaciones pendientes; empero conforme a lo precedentemente analizado, solo serían obligatorios en su pago, los derechos laborales que eran exigibles a partir del 7 de febrero de 2007, porque el término de prescripción fue interrumpido con la promulgación de la CPE; el resto de los derechos se encuentran prescriptos; toda vez que, de acuerdo a los arts. 120 de la LGT y 163 del DRLGT, se extinguen en el término de dos años de haber nacido y son exigibles.
De lo referido se advierte que, el pago de los derechos reclamados (aguinaldo, bono de producción y primas), son exigibles a la conclusión de la gestión; es decir que, para la prima anual, el computo de la prescripción comienza al finalizar la gestión 2008; y para el aguinaldo, bono de producción de la gestión 2008 y vacación pendiente, el cómputo de la prescripción comienza a correr desde que eran exigibles.
En el caso, tomando en cuenta la interrupción de la prescripción por la vigencia de la Constitución Política del Estado, que en su art. 48 dispone la imprescriptibilidad de los derechos; resulta que la prima anual de la gestión 2007; el aguinaldo y bono de producción de la gestión 2008 y vacaciones pendientes, son imprescriptibles al estar interrumpido el cómputo de la prescripción por la vigencia de la Constitución Política del Estado; consecuentemente, corresponde el pago del aguinaldo y bono de producción de la gestión 2008; prima anual de la gestión 2007 y vacaciones pendientes, como acertadamente determinó el Tribunal de alzada.
Respecto de las horas extras; estas nacen o son exigibles, a la conclusión de cada mes en caso de cobrar su salario sin este concepto; porque los pagos de las horas extraordinarias se debe realizar al mismo tiempo que el del pago del salario; en tal sentido, considerando que sólo son obligatorias en su pago los derechos laborales que son exigibles a partir del 7 de febrero de 2007, porque el término de prescripción fue interrumpido con la promulgación de la CPE, como fue analizado líneas arriba; el sueldo del mes de enero de 2007, con el que debió pagarse las horas extraordinarias, son exigibles en su pago a partir de febrero de 2007 (art. 53 de la LGT) y sucesivamente.
Consiguientemente, corresponde el pago de horas extraordinarias solo desde el mes de enero de 2007; porque conforme el art. 120 de la LGT y 163 del DRLGT, las horas extraordinarias trabajadas anteriormente; es decir, desde septiembre de 1994 a diciembre de 2006 se encuentran prescritas, al no haber sido exigido en su pago al momento de realizar el cobro del sueldo sin este concepto, a la conclusión de cada mes, conforme determina el art. 53 de la LGT y no haberse demostrado que fue interrumpido con la imprescriptibilidad prevista en la CPE de 2009, como precedentemente se consideró, ni con ningún acto interruptivo.
Similar razonamiento se efectuó en el Auto Supremo Nº 210 de 7 de mayo de 2018, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, que determinó: “debe entenderse que los derechos sociales nacidos antes del 7 de febrero de 2007 -dos años antes de la vigencia de la actual Constitución, de 7 de febrero de 2009- se extinguen conforme a lo establecido en el art. 120 de LGT; en el caso de autos, debe procederse a la cancelación de los derechos sociales, otorgados por los de instancia a partir del 7 de febrero de 2007, y no así, desde el inicio de la relación laboral como se determinó en Sentencia y se confirmó en alzada, con excepción de la indemnización por años de servicios, derecho que corresponde a todo el tiempo trabajado y que se exige con la ruptura de la relación laboral, es decir, que este beneficio nace cuando se efectúa la desvinculación laboral o, bajo solicitud del trabajador, a través de pago de quinquenios, o en casos sui generis los empleadores lo realizan anualmente, en consecuencia, debe mantenerse incólume la determinación asumida y el cálculo para el beneficio de indemnización por años de servicio, por todo el tiempo trabajado determinado en Sentencia, en razón a que, este beneficio nace al momento de ser exigible, cuando se produce la desvinculación laboral, independientemente de la forma en que se dio la misma, el inicio del cómputo de los dos años, se efectúa una vez disuelta la relación laboral, pero si este cómputo fue interrumpido por la vigencia de la actual norma suprema, conforme se consideró, deviene en imprescriptible; o como en autos, la desvinculación fue efectuada en vigencia de la nueva Constitución; no existiendo la vulneración a la normativa aludida; claro está los pagos efectuados por este concepto deben ser descontados, conforme se dispuso, no encontrándose fundada la infracción acusada en este punto.” (Negrillas añadidas).
Por otra parte, considerando que la indemnización reclamada comprende al periodo comprendido del año 1994 al año 2008 y la Constitución vigente, fue promulgada el 7 de febrero de 2009, se debe aclarar que la indemnización por años de servicios, es un derecho que corresponde por todo el tiempo trabajado y que se exige con la ruptura de la relación laboral; es decir, que este beneficio nace cuando se efectúa la desvinculación laboral o a solicitud del trabajador, a través de pago de quinquenios; o en casos sui generis los empleadores lo realizan anualmente, como cuenta de base sólida; en consecuencia, corresponde determinar la liquidación de este beneficio social, de manera íntegra considerando todo el periodo trabajado ininterrumpidamente; en razón a que, este beneficio nace al momento de ser exigible, cuando se produce la desvinculación laboral, independientemente de la forma en que se dio; el inicio del cómputo de los dos años, se efectúa una vez disuelta la relación laboral; empero si este cómputo fue interrumpido por la vigencia de la actual Norma Suprema conforme se consideró precedentemente, resulta imprescriptible.
En el caso, la desvinculación laboral se efectuó el 23 de marzo de 2008; es decir, que el cómputo de la prescripción fue interrumpida por la vigencia de la Constitución de 2009, que determina la imprescriptibilidad de estos derechos; en consecuencia, corresponde determinar el pago de indemnización por todo el tiempo de servicios que no fue pagado a la demandante; es decir, desde el 2 de septiembre de 1994 hasta 23 de marzo de 2008; (13 años, 6 meses y 21 días) como determinó el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia.
Es necesario aclarar también, que se deben aplicar los principios instituidos en la Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral que, amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, previstos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.
De lo expuesto, corresponde determinar infundado el argumento vertido en casación, sobre las prescriptibilidad de los derechos; debiendo disponerse el pago total de la indemnización por tiempo de servicios, conforme el análisis que se realizó y como correctamente determinó el Tribunal de alzada; empero, sólo corresponde ordenar el pago de las horas extraordinarias desde enero de 2007 hasta la fecha de conclusión de la relación laboral, al determinarse la prescripción del pago de las horas extraordinarias de las gestiones 1994 al 2006.
3. A partir de la Constitución Política del Estado vigente, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra norma suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador; no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución; de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.
Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución establece para la tramitación de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; de acuerdo a la inversión de la prueba, que rige en la materia; en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quién tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.
Empero, la inversión de la prueba no es absoluta; de tal manera, el juzgador no puede otorgar pretensiones, reconocer hechos o derechos, a simple petición del trabajador; más aún si se trata de trabajo en horas extraordinarias, porque al ser un derecho laboral excepcional, debe mediar prueba que acredite o genere indicio que se trabajó horas extraordinarias.
En ese entendido el art. 46 de la LGT, regula la jornada laboral, disponiendo que será de 8 horas por día y de 48 horas por semana; asimismo, el art. 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, dispone: “Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo”.
Tomando en cuenta que, cuando se efectúa la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia, éste no está sujeto a la tarifa legal de la prueba y puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme disponen los arts. 3-j) y 158 del CPT; y la relación de hechos y circunstancias en cada caso concreto desde la presentación de la demanda.
En el caso, analizando las boletas de pago de fs. 127 a 129, se advierte que, la empresa demandada reconoció y pagó las horas extraordinarias; a fs. 134 a 192, cursa planillas de asistencia, en los que se evidencia que existió trabajo extraordinario realizado por la actora; en tal sentido, corresponde realizar el cómputo de las horas extraordinarias y conforme los datos de las planillas de asistencia, debiendo corregirse el cálculo realizado, en el que determinó el trabajo de 2 horas extraordinarias, de manera regular por día trabajado, sin valorar las planillas de asistencia de fs. 134 a 192.
La jornada laboral dispuesta en el art. 46 de la LGT, es de 8 horas por día y 7 horas de trabajo para la jornada nocturna; en tal sentido, de las planillas de asistencia de fs. 134 a 192, sólo se considera como horas extraordinarias, las que exceden las 8 horas en el turno de hrs. 7:30 a 15:30; y las que exceden de las 7 horas en turno nocturno de hrs 15:30 a 23:30 y 23:30 a 07:30; haciendo un total de 322,50 horas extraordinarias trabajadas, que deberán ser pagadas en base al haber básico considerado en Sentencia de Bs. 3.213,54.- y con el 100% del recargo conforme dispone el art. 55 de la LGT: “Artículo 55°.- Las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100% de recargo; y el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que el diurno con el 25 al 50% según los casos.
Por consiguiente, se advierte que se incurrió en interpretación errónea del art. 46 de la LGT respecto al número de horas laborales y extraordinarias reconocidas por esta norma, circunstancia que amerita sea enmendado, ordenando el pago, conforme prevé el citado artículo 55 de la LGT, a partir de la gestión 2007, al haber prescrito el pago de horas extraordinarias de las gestiones de 1994 a 2006, en tal sentido valorado las planillas de asistencia adjuntadas por el empleador, se determina un total de 322,50 horas extraordinarias trabajadas.
MES/AÑO
H. TRABAJADAS
H. EXTRA
1/2007
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