Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0444/2024

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Confesión

La parte recurrente en base en lo mencionado en el párrafo anterior, la recurrente argumenta que, desde una perspectiva lógica, resolver un contrato que carece de reconocimiento resulta inviable. Además, de la transcripción de la sentencia y del Auto de Vista, no se proporcionan de manera objetiva l...

Proceso
Reconocimiento judicial de contrato verbal de obra, resolución de contrato, consecuente restitución de dinero invertido en la obra más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 444/2024

Fecha: 15 de mayo de 2024

Expediente: O-17-24-S.

Partes: Félix Zenteno Fernández c/ Maura Teresa Soliz Alanes

Proceso: Reconocimiento judicial de contrato verbal de obra, resolución de contrato, consecuente restitución de dinero invertido en la obra más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 711 a 714, promovido por Maura Teresa Soliz Alanes contra el Auto de Vista Nº 80/2024 de 19 de febrero, que corre de fs. 696 a 710 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reconocimiento judicial de contrato verbal de obra, resolución de contrato, consecuente restitución de dinero invertido en la obra más pago de daños y perjuicios seguido por Félix Zenteno Fernández contra la recurrente; la contestación de fs. 717 a 719 vta., el Auto de concesión Nº 42/2024 de 22 de marzo, visible a fs. 720, el Auto Supremo de Admisión N° 329/2024-RA de 15 de abril, obrante de fs. 725 a 727; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Félix Zenteno Fernández por memorial de fs. 47 a 52 vta., y aclarado a fs. 71 y vta., promovió el proceso ordinario de reconocimiento judicial de contrato verbal de obra, resolución de contrato de obra, consecuente restitución de dinero invertido en la obra más pago de daños y perjuicios contra Maura Teresa Soliz Alanes, quien una vez citada mediante escrito de fs. 147 a 150, contestó de forma negativa a la demanda, opuso excepción previa de cosa juzgada, además de reconvenir por devolución de dineros, más pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 105/2023 de 25 de octubre, cursante de fs. 630 a 645 vta., por la cual el Juez Público, Civil y Comercial 1º de la ciudad de Oruro, declaró: 1. Con lugar y PROBADA EN PARTE la pretensión principal PROBADA con relación al reconocimiento judicial de contrato verbal de obra, resolución de contrato, consecuente restitución de dinero invertido en la obra e IMPROBADA respecto al monto por restitución de dinero invertido en la obra también improbado el pago de daños y perjuicios. 2. En cuanto a la demanda reconvencional resolvió sin lugar e IMPROBADA en cuanto a la devolución de dineros más pago de daños y perjuicios, sin costas ni costos procesales por ser un proceso doble.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Félix Zenteno Fernández, según memorial cursante de fs. 652 a 656 vta., y por Maura Teresa Soliz Alanes mediante escrito de fs. 660 a 665, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista Nº 80/2024, del 19 de febrero, que corre de fs. 696 a 710 vta., confirmando tanto el auto interlocutorio del 27 de febrero de 2023, como también la Sentencia Nº 105/2023 del 25 de octubre, sin costas por ser un juicio doble, con base en los siguientes justificativos:

- Identificó los argumentos de la apelante Maura Teresa Soliz Alanes, quien denuncia vulneración del derecho a la defensa, alegando que la sentencia fue transcrita sobre otra, falta de análisis de la legitimación y omisión de un adecuado control de la demanda, señala error en la valoración de la prueba, duplicidad de ítems y construcciones erróneas, generando una resolución incongruente, al no existir sustento para rechazar la demanda reconvencional.

- Con relación a que la sentencia fue transcrita sobre otra, la recurrente no expresa cuál es el agravio o perjuicio y cómo dicha modificación cambiaría el fondo del fallo emitido por el juzgador de primera instancia, ya que dicha equivocación puede haberse suscitado por la enorme carga laboral de los despachos de primera instancia; sin embargo, no tiene sustento para expresar que vulneraría su derecho a la defensa.

- Respecto a la falta de legitimación de la parte demandante, se aclara que en esa instancia no puede realizarse dicha observación, ya que una vez planteada la demanda y en conocimiento de la parte contraria, es esta la que debe activar cualquier recurso o medio de defensa para poder, en su caso, destruir la pretensión contraria, es decir, no hizo uso de medio alguno que observe ese aspecto, por lo que este reclamo no puede ser atendido en alzada.

- En cuanto a la valoración de la prueba, menciona el cuaderno de fs. 87 y su fs. 11, indicando que el juzgador, de forma ultrapetita, no ha valorado su integridad, realizando una transcripción de la sentencia que refiere: “A objeto de no dejar de lado, en la subfoja 11-11 vuelta del cuaderno de fs. 87 de obrados, muy aparte de los montos descritos, existen consignados otros montos, inclusive en moneda extranjera. Sin embargo, solo existen 10 firmas estampadas por Félix Zenteno Fernández, por ende, se sobreentiende que solo existieron 10 pagos parciales, los cuales fueron descritos precedentemente; …”. Lo expresado por la recurrente no tiene asidero legal, ya que se ha apreciado la prueba referida, señalando el motivo por el que no se consideran los pagos descritos en su totalidad, debido a que no contienen las firmas del demandante.

- En relación con la supuesta duplicidad de ítems y la falta de consideración del art. 1329, inciso 1, del Código Civil, se advierte que la recurrente, conocedora de la determinación de la prueba pericial y los puntos que se establecieron como objeto de la misma, no realizó ninguna observación ni objeción. Al contrario, solicitó la inclusión de otro punto de pericia, por lo cual algo no reclamado en el momento procesal oportuno no puede lograrse su modificación en esta instancia, habiendo precluido su derecho a realizar cualquier reclamo. No se demostró que se duplicaron los ítems, ya que se consintió que se tomará la construcción por su generalidad. Lo contemplado en el art. 1329 de la mencionada normativa no tiene mayor incidencia en el caso, debido a que se reconoció la existencia del contrato verbal entre las partes y no como pretende hacer ver la recurrente, quien afirma que fue considerado por prueba testifical, extremo no evidente.

- Por último, en relación con la supuesta colaboración a la parte demandante en la inversión y compra de materiales, aspecto que no fue observado, respecto a las facturas que obran en autos, se aclara que la prueba debe limitarse a los puntos de hecho a probar, los cuales no fueron objetados por ninguna de las partes. La supuesta incongruencia no tiene sustento legal, ya que la labor del abogado patrocinante consiste en asistir de manera eficiente a su cliente, no pudiendo resolverse en esta instancia situaciones que no le competen.

- Asimismo, se identifican los agravios postulados en la apelación interpuesta por Félix Zenteno Fernández, quien denuncia la incorrecta determinación del objeto del proceso y la incorrecta delimitación de la finalidad del proceso e incorporación de pretensiones no deducidas por las partes. Señala que se pidió al juzgador que dirimiera la existencia legal de un contrato verbal de obra por la construcción de una segunda planta en la vivienda de la demandada. Además, solicitó la resolución de ese contrato por su incumplimiento, la restitución del valor invertido en la ejecución de la obra y la determinación de los daños y perjuicios que le fueron causados. Por lo tanto, el único punto de debate debía ser el costo invertido en ese segundo piso. En cuanto al supuesto incumplimiento recíproco, este se encuentra justificado, ya que no le quedaba otra opción que suspender la ejecución de la obra, por lo que corresponde el pago de daños y perjuicios.

- Sobre el primer tópico, la Sala Civil y Comercial Primera de Oruro evidencia que las partes convalidan lo actuado, no pudiendo en esta instancia manejar el argumento expresado por el recurrente, ya que no cuenta con asidero legal. Con relación al segundo punto, la autoridad A quo, basándose en las pruebas producidas y ofrecidas en el proceso, concluye de manera clara que ambas partes incumplieron con sus obligaciones, por lo que no puede pretenderse o señalarse que uno de ellos habría cumplido lo acordado para establecer algún daño o perjuicio al cual estuviera sujeto alguna de las partes. De acuerdo con lo determinado por el art. 568 del Código Civil, se establece que la parte que ha cumplido puede pedir la resolución más el resarcimiento del daño, aspecto que no concurre en el presente proceso. La cuantía señalada no influye de ninguna manera para cambiar lo determinado respecto a los daños y perjuicios, ya que ninguna de las partes ha cumplido con lo acordado, por lo cual los argumentos no cuentan con sustento para ser atendidos.

3 Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Maura Teresa Soliz Alanes por escrito de fs. 711 a 714; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

II.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Maura Teresa Soliz Alanes, se observa, que en dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

En el fondo.

- Interpretación errónea y aplicación indebida de la norma con relación a los hechos probados e infringiendo los arts. 450 y 452 del Código Civil. Debido a que para el reconocimiento se debe actuar de buena fe, la pretensión del demandante es la resolución del contrato por $us. 27,340.58; sin embargo, este habría recibido ciertos montos de dinero, expresando su total conformidad. Por lo tanto, no actuó con lealtad procesal al no concordar su demanda con la realidad fáctica. Al no manifestar los montos recibidos, no se puede tutelar su pretensión. Bajo esa premisa, el contrato es nulo por no haber sido consentido por las partes. En un acto concreto, se demuestra que el objeto no fue determinado de manera correcta. En la relación de hechos se manifiesta un contrato de obra por la segunda planta; sin embargo, en el desarrollo del proceso se amplía esa figura, aspecto realizado de forma ultra petita, lo que genera incongruencia en todo el proceso, manteniendo un acto de dirección en beneficio del demandante. Esto no absuelve los agravios formulados ni resuelve los actos denunciados.

- Con base en lo mencionado en el párrafo anterior, la recurrente argumenta que, desde una perspectiva lógica, resolver un contrato que carece de reconocimiento resulta inviable. Además, de la transcripción de la sentencia y del Auto de Vista, no se proporcionan de manera objetiva las características, plazos o condiciones que debieron regir dicho contrato. El Tribunal no realizó un levantamiento explícito de los saldos transcritos, conectando la prueba aparejada, dado que el 'cuaderno' a fs. 87 donde se registraban los pagos nunca fue tachado como nulo. Bajo el principio de unidad, se debe valorar en su conjunto, aspecto que transgrede lo determinado por el art. 149 del Código Procesal Civil.

- Resulta extraño que transcurridos cinco años el demandante ejecute la acción de resolución de contrato, especialmente considerando la presencia del art. 573 del Código Civil. Las autoridades, al reconocer el incumplimiento de ambas partes, no pueden obligar a resolver el contrato si el demandante carecería de la capacidad legítima para actuar, dado que claramente incurrió en el incumplimiento del contrato verbal. De forma unilateral, abandonó la obra sin presentar una solicitud expresa que demuestre retrasos de pago, dejando de lado el principio legal de iuria novit curia.

En la forma.

- Violación y omisión de actos procesales indispensables, como la falta de consideración de la prueba documental presentada, lo cual vulnera los principios de igualdad procesal y contradicción. Esto se evidencia en el rechazo de la solicitud sin fundamentación adecuada, lo que sugiere parcialidad hacia la parte contraria, asimismo rechaza la prueba presentada y limita el derecho a exponer los argumentos pertinentes para su defensa; La falta de consideración de la prueba que se canceló la totalidad en otro proceso “quedándose en no se debe ni me debes” muestra una omisión significativa. Esto, a pesar de que el art. 3 del Código Procesal Civil exige a las autoridades judiciales prevenir y sancionar cualquier fraude procesal o conducta impropia durante el proceso, lo cual no se cumplió en esta causa.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista, por consiguiente, revocar la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal.

Respuesta al recurso de casación.

Mediante memorial de fs. 717 a 719 vta., Félix Zenteno Fernández responde al recurso de casación interpuesto indicando que:

- La recurrente menciona los arts. 450 y 452 del Código Civil, pero no proporciona ninguna explicación de por qué estas normas podrían haber sido interpretadas o aplicadas incorrectamente. Tampoco explicó en qué consistió la supuesta violación, falsedad o error cometido por el Tribunal Ad quem. La recurrente admitió la existencia del contrato verbal y el precio pactado para la construcción de la segunda planta, lo que no sugiere una falta de determinación en el objeto. La incongruencia con respecto a las construcciones de muralla perimetral y pozo séptico fue determinada en la audiencia preliminar. Esta ampliación de los puntos de pericia no fue objetada por la recurrente, por lo que se considera aceptada tácitamente. Por lo tanto, no se evidencia una errónea aplicación de la ley sustantiva.

- Con relación al agravio por la supuesta falta de valoración de la prueba, la recurrente únicamente hace referencia al art. 149 del Código Civil, lo que representa una debilidad argumentativa. Tanto la Sentencia como el Auto de Vista establecen que solo se pueden considerar como pagos aquellos montos que estén firmados en el cuaderno de apuntes, por lo que los montos anotados unilateralmente por la demandada no podrían ser tomados como tales. Esta es una cuestión estrictamente valorativa que requiere aclarar si se ha incurrido en error de derecho o de hecho, un aspecto que la recurrente no aborda.

- En cuanto a la conclusión sobre el incumplimiento de ambas partes, la recurrente no identifica con precisión las leyes infringidas, violadas o mal aplicadas, realiza disquisiciones totalmente subjetivas y generan aseveraciones falaces. La suspensión de la obra se debió al incumplimiento de pago por parte de la contratista, a pesar de haber avanzado considerablemente en la misma, pero este agravio probatorio no fue debidamente fundamentado.

- Respecto a la lesión de su derecho a la igualdad y a la contradicción al rechazar su solicitud junto con su prueba, las afirmaciones de la recurrente son genéricas y no detalla cómo se vulneraron los principios procesales y derechos constitucionales. Su fundamentación carece de precisión y no establece si solicita la nulidad de los procedimientos o solo de la resolución impugnada. Por lo tanto, este argumento debe ser rechazado.

Con esos argumentos solicita se declare la improcedencia del recurso de casación y en caso ingresar a analizar el fondo se declare infundado, sea con condenación de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.

III. 2. La probanza del contrato verbal.

Sobre este tema este Tribunal Supremo de Justicia orientó en el Auto Supremo Nº 1121/2019 del 22 de octubre lo siguiente: “Consiguientemente, del análisis del total de la prueba de cargo como descargo y en base a la sana crítica que rige a los operadores de justicia se llegó a la consideración de que no se demostró que existiera un contrato verbal para el bombeo de agua potable entre el GAM de Tarabuco y la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado “San Pedro de Tarabuco R.L.”, ya que, de la revisión del cuaderno procesal, en el caso de autos el GAM de Tarabuco no demostró que existió actos anteriores, simultáneos o posteriores que muestren la intención de contratar de ambas partes, ya sea con hechos y acontecimientos, es decir, algún hecho que pueda demostrar que el contrato verbal realmente se celebró. Asimismo, algún documento, qué si bien no hay un contrato escrito detallando los términos, pero podían conservarse recibos, facturas, emails o cualquier tipo de documentos que puedan demostrar su existencia. En definitiva, el contrato tendrá validez siempre y cuando el contenido se pueda demostrar mediante cualquier medio admitido por el derecho, en el caso concreto, no se advierte un acuerdo mediante el cual se intercambiaron términos y condiciones de manera oral, para que tenga la misma validez ante la ley que un contrato escrito, no habiéndose demostrado su existencia por la institución reconvencionista, además de no poseer elementos de obligado cumplimiento y estipulados por la ley, por consiguiente no se aprecia violación de los arts. 30 num.11) de la ley Nº 025, 134 del Código Procesal Civil y 178 de la Constitución Política del Estado”.

III. 3. De la confesión espontánea.

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la “Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho”; para Couture la confesión es: “El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”, Arístides Rengel Romberg la define como: “…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”, nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema en el art. 1321 del Código Civil refiere: “La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplimento por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes”; asimismo, el art. 157 del Código Procesal Civil, en cuanto a las clases de confesión expresa:

“I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial.

II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley.

III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia.

IV. La confesión extrajudicial es la que tiene lugar fuera del proceso. Cuando sea formulada por la parte o por quien legalmente la represente, surtirá el mismo efecto que la judicial en los casos en que fuere admisible la prueba de testigos.

La confesión extrajudicial de la parte a un tercero tendrá el valor de presunción simple.”

La citada normativa concibe la posibilidad de existir dos tipos de confesiones la judicial y extra judicial, dentro de las judiciales encontramos a la provocada, que emergente de un interrogatorio en la fase de producción probatoria y la espontanea catalogada también como judicial, es la que se hiciere en cualquier actuado dentro del proceso, (Ej. Contestación o demanda, etc.), en si podemos afirmar que la confesión, sea efectuada de manera espontánea o provocada, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa y que la misma sea efectuada en el proceso y la extrajudicial es la que emerge fuera de la Litis.

III. 4. De la valoración de la prueba.

El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de valoración de la prueba, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”.

Acudiendo a la doctrina podemos citar a José Decker Morales en su obra “Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia” señala: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’, así también, Víctor de Santo, en su obra ‘La Prueba Judicial’ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.

Mostrando 60 de 120 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CONFESIÓN ESPONTÁNEA/ La confesión espontánea, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario de forma voluntaria como cierto y ante tal afirmación no es necesario crear mayor controversia que pueda ser respaldada por elementos probatorios, debido a que éste se materializa a través de la demanda, contestación u otro acto procesal que dé constancia de su manifestación.

Datos del proceso

Demandante
Félix Zenteno Fernández
Demandado
Maura Teresa Soliz Alanes
Proceso
Reconocimiento judicial de contrato verbal de obra, resolución de contrato, consecuente restitución de dinero invertido en la obra más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 157 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2024AS/0444/2024Fuente oficial