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TSJ

AS/0444/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 444/2024

Sucre, 30 de julio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 431/2024

Demandante : Asociación Accidental Sumaj Orcko

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de ..Tacobamba

Proceso : Contencioso

Distrito : Potosí

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación de fojas 382 a 392, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tacobamba, representado legalmente por Alberto Gallardo Martínez, impugnando la Sentencia 03/2023 de 04 de octubre, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso contencioso de nulidad de ejecución de boletas de garantías de anticipo y cumplimiento de contrato, cancelación de la planilla de avance de obra N° 2, más los daños y perjuicios; el Auto de 22 de mayo del 2024 de fojas 404 vuelta, que concedió el citado medio de impugnación; Auto 431/2024-A de 24 de mayo, cursante a fojas 410 y vuelta, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

II.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso contencioso, Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 03/2023 de 04 de octubre cursante de fojas 369 a 375, declarando: PROBADA la demanda de fs. 51 a 58 vuelta, sin costas ni costos, determinando lo siguiente: “1. Se declara la NULIDAD de los actos de ejecución de las Boletas de Garantía, de correcta inversión de anticipo de contrato con N° 0485560, y de cumplimiento de contrato N° 0481908 (emitidas por el Banco Mercantil Santa Cruz) traducidas en los actos de fs. 25 a 30 y/o símiles. 2. En su mérito, deberá restituirse el importe de cada boleta, en el plazo de 20 días, bajo prevención legal. 3. Se declara CON LUGAR a la cancelación de la Planilla de Avance de Obra N° 02 en relación al contrato base. Esta obligación debe ser cumplida en el plazo de 20 días, bajo prevención. 4. Se reconocen los daños y perjuicios a favor de la entidad demandante y con cargo a parte demandada (en el margen del interés del 6% anual sobre saldos adeudados), los que serán calculados en ejecución de sentencia tomándose en cuenta para el efecto, como dato temporal, el 12 de noviembre de 2015 (fecha de resolución del contrato), esto es, para fines de cálculo”.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Que, contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Tacobamba del departamento de Potosí, representado legalmente por Alberto Gallardo Martínez, interpuso recurso de casación de fojas 382 a 392, en el que expresó lo siguiente:

III.1. Denunció la aplicación indebida del silencio administrativo positivo, previsto en el artículo 17 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo en cuanto a la cancelación de la planilla de avance de obra N° 2, citando al efecto parte de la sentencia recurrida, argumentando que la figura del silencio administrativo es considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente en disposiciones reglamentarias especiales y no así en los procesos de contratación de bienes y servicios y/o dentro de la ejecución o resolución de los contratos administrativos.

III.2. Afirmó la violación del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los vocales de la Sala contenciosa pese a que el demandante ha presentado y ofrecido sus pruebas de cargo, fuera del plazo establecido en el auto de relación procesal de manera arbitraria e infundada han procedido a la valoración de dichas pruebas al momento de dictar sentencia.

III.3.- Acusó la violación de los Arts. 190 y 192 numerales 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil (abrogado), debido a que la Sentencia 03/2023 de 4 de octubre, no contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia que toda resolución judicial debe contener como elementos del derecho y garantía al debido proceso, reconocido por los artículos 115 parágrafo II, 117 parágrafo II y 180 parágrafo I de la Constitución Política de Estado.

Concluyó el memorial del recurso solicitando se case la sentencia 03/2023 de 4 de octubre y se declare improbada la demanda contenciosa; y se resuelva el recurso de casación en la forma anulando la citada sentencia, disponiendo la emisión de una nueva sentencia.

IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La empresa Constructora Asociación Accidental Sumaj Orcko no obstante que fue notificado con el memorial de recurso de casación, conforme consta de la diligencia de fojas 393, la empresa demandante no contestó el recurso deducido por le entidad demandada.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO, LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLE.

V.1. De la aplicación del principio de verdad material.

Este Supremo Tribunal de Justicia orientó en diversos fallos, entre otros; el Auto Supremo 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social”.

Así también, la jurisdicción constitucional al respecto, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que: “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”. De igual manera, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció que: “El art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.

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