Texto del fallo
A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0444/2026-A Sucre, 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso : Tarija 123/2025 Parte acusadora : Ministerio Público y Dirección Departamental de Educación Tarija Parte acusada : Marcelo Javier Achá Jauregui Delito : Abuso Sexual, art. 312 del Código Penal (CP) I. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 13 de junio de 2025, cursante de fs. 359 a 372 vta., Marcelo Javier Achá Jauregui, impugna el Auto de Vista 845/2023-SP1 de 3 de enero de 2024, de fs. 333 a 339 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público y la Dirección Departamental de Educación Tarija, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual previsto en el art. 312 del CP.
ll, ANTECEDENTES I1.1. Sentencia Por Sentencia 109/2023 de 25 de septiembre de fs. 244 a 251, el Juez de Sentencia Anticorrupción, contra la Violencia Hacia la Mujer, Niñez y Adolescencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Marcelo Javier Achá Jauregui, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual previsto en el art. 312 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de diez años de presidio en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; con costas a favor del Estado más el pago de daños y perjuicios a la víctima, que se determinará una vez ejecutoriada la Sentencia.
l.2. Apelación restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, Marcelo Javier Achá Jauregui formuló el recurso de apelación restringida de fs. 257 a 262, resuelto por el Auto de Vista 845/2023-SP1
de 3 de enero de 2024, de fs. 333 a 339 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera
del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que dispuso sin lugar el recurso
de apelación restringida, confirmando la Sentencia recurrida.
HI. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. El recurrente refiere inexistencia de fecha en el día de la emisión de la
Sentencia en su integridad, que el Auto de Vista recurrido señaló que la Sentencia no contiene la fecha exacta del día del juicio oral y de la lectura íntegra de la misma; además, el Tribunal de Apelación al resolver el recurso de apelación confundió dos aspectos esenciales: el primero, el juicio oral y el segundo, la lectura de la sentencia en su integridad, siendo este aspecto importante, debido a que se debe realizar el cómputo de los plazos necesarios para interponer el recurso necesario para todas las partes procesales.
Invoca como precedente el Auto Supremo (AS) 928/2016-RRC de 24 de noviembre; que la reparación de este agravio, deberá consignar la reposición de la fecha cuestionada y justificada ambiguamente, siendo que ninguna de las partes fue notificada con la lectura íntegra de la Sentencia, reclamada en el recurso de apelación.
2. La falta de valoración de la prueba al momento de imponer la pena, como certificado de Antecedentes Penales (REJAP) y el Certificado de No Violencia, vulnerando la libertad probatoria, que no fue considerada por el Tribunal de Apelación, al no realizar un análisis sobre el instituto de la prueba extraordinaria; invocando el AS 550/2014-RRC de 15 de octubre.
3. Errónea valoración de la prueba testifical, que el Tribunal de Apelación no consideró los argumentos apelados y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia debe subsanar esta omisión, debiendo anular el Auto de Vista y determinar que el Tribunal de Apelación argumente y rechace o confirme los argumentos señalados en el recurso de apelación; citando el AS 368/2020RRC de 28 (sic).
4. Alega que el Auto de Vista recurrido no contiene una debida fundamentación con relación al defecto de sentencia denunciado en apelación previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que la Sentencia no contenía lo establecido en el AS 065/2012-RA, solicitando reponer el Auto de Vista recurrido, a objeto que los criterios sean claros y concretos.
5, Denunció errónea aplicación de la Ley al momento de determinar la pena; que el Tribunal de Apelación no fundamentó, motivó y tampoco hizo mención sobre el agravio denunciado, solo refirió de manera escueta que el Juez ha dispuso una pena tomando en cuenta los hechos demostrados y a criterio del Tribunal de Apelación la valoración realizada es coherente y proporcional; siendo de esta forma una falta de fundamentación al argumento de apelación.
Invoca los Autos Supremos (AASS) 0861/2023, 271/2017 y 347/2020 RRC, refiriendo que son contradictorios a la emisión del Auto de Vista emitido.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel
Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe
manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser
humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de
Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese,
sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso
sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales
competentes.
Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte
IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de
2004, sostuvo que:
La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).
Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de
noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:
he
... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida
en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una
decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán
un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).
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