Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 445
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Casta Teresa Castro Salas c/ Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 60-61, interpuesto por José Antonio Melgar Melgar en representación de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, contra el auto de vista Nro. 025 de 27 de enero de 2003, cursante a fs. 56-57, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Casta Teresa Castro Salas contra el Municipio recurrente; la respuesta de fs. 64-65, el auto concesorio del recurso de fs. 66, el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 73-74; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 11 de septiembre de 2002, pronunció sentencia a fs. 39-40 declarando probada la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción, con costas, ordenando que la Alcaldía Municipal de santa Cruz de la Sierra pague en favor de Casta Teresa Castro Salas la suma de Bs. 37.320,63 de acuerdo a finiquito, esto es por concepto de desahucio, indemnización y vacación.
Apelada la sentencia por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, emitió el auto de vista Nro. 025 de 27 de enero de 2003, cursante a fs. 56-57, por el que se confirma la sentencia en todas sus partes, con costas. Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza, en el que en forma concreta y específica se acusa la aplicación e interpretación errónea de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R. ya que la citación al Alcalde Municipal fue realizada en 26 de abril de 2002 cuando la prescripción de la acción y derecho de la demandante ya se había producido.
CONSIDERANDO II: Que, brevemente expuesto el fundamento del recurso, corresponde ingresar al análisis del mismo y de los antecedentes procesales, a objeto de resolverlo, dejando establecido que la controversia se circunscribe únicamente a determinar si los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R fueron o no errónea e indebidamente aplicados por el Tribunal de apelación y por el Juez A quo.
En el contexto precedentemente establecido, se tiene que, conforme está demostrado por la documental de fs. 6, la demandante fue objeto de retiro forzoso en fecha 5 de abril de 2000, circunstancia que no fue negada por la entidad demandada.
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