Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 445 Sucre, 12 de noviembre de 2007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario Cumplimiento de
contrato
PARTES: Hyoung Jip Kim Kim c/ H. Alcaldía Municipal de la Guardia.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fojas 73 a 75, deducido por Jorge Morales Encinas en su condición de Alcalde Municipal de la Guardia, contra el auto de vista Nº 291 de 4 de junio de 2005 (fojas 63 a 64), pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato que sigue Hyoung Jip Kim Kim, contra la H. Alcaldía Municipal de La Guardia, la respuesta de fojas 76 a 77, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Interpuesta la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, el Juez Primero de Partido en Materia Civil y Comercial de la cuidad de Santa Cruz de la Sierra, resolviendo la excepción de prescripción planteada a fojas 37, por el Honorable Alcalde Municipal de La Guardia, dictó el auto interlocutorio de 10 de septiembre de 2004, declarando probada la excepción de prescripción, con costas.
En grado de apelación, formulada por el apoderado del actor, mediante memorial de fojas 46 a 47, el Tribunal ad quem por auto de vista de fecha 4 de junio de 2005, cursante de fojas 63 a 64, revoca el auto apelado y declara improbada la excepción previa de prescripción de fojas 37, sin costas.
Contra la referida resolución de vista, el Municipio demandado, por memorial de fojas 73 a 75, al amparo de los artículos 250 y 253 inciso 1), interpone recurso de casación en el fondo, acusando la interpretación errónea de los artículos 311 y 1493 del Código Civil, alegando que el contrato saliente de fojas 2 a 3, no estableció plazo alguno para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, porque el contrato era de ejecución inmediata y la eficacia del mismo no estaba subordinada a ningún acontecimiento futuro e incierto y, en consecuencia, desde la fecha de su suscripción -23 de enero de 1998- el demandante, por imperio de la Ley, estaba compelido a formular la acción de cumplimiento de contrato, dentro del plazo establecido en el artículo 1507 del Código Civil que expresa "Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa", plazo superabundantemente cumplido en razón de que hasta la interposición de la demanda en 11 de agosto de 2004, han transcurrido más de seis años, correspondiendo la aplicación inexcusable de los artículos 1492 y 1493 del Código Civil, en sentido de que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece y que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, porque la razón de ser de este instituto reposa en las exigencias del orden y la paz sociales, por lo que solicita que el Tribunal de casación, dicte Auto Supremo, casando la resolución recurrida y, deliberando en el fondo, mantenga en todas sus partes el auto de fs. 43 de 10 de septiembre de 2004.
CONSIDERANDO: En cuanto a la excepción de prescripción que el tribunal de alzada la declara improbada a tiempo de revocar el auto apelado, la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema considera puntualizar:
1.- Los créditos emergentes de las obligaciones pecuniarias, que el Código Civil los regula bajo el nombre de "Disposición General" en el artículo 1507, tienen eficacia o efectividad en un limitado espacio de tiempo, que de conformidad a lo dispuesto en la norma referida, es de cinco años. Significando, que en dicho supuesto de que el acreedor no ejercita su derecho dentro de ese plazo o quiere ejercerlo vencido el mismo, no pierde su derecho, pero si la posibilidad de ejercerlo; perdiendo el derecho a accionar o demandar judicialmente a su deudor.
2.- Es necesario tomar en cuenta, que la prescripción por más que aparente ser una institución injusta, constituye parte fundamental en todas las legislaciones, debido a que su finalidad es la de garantizar la seguridad jurídica. Vencido que fuera el plazo sin haberse ejercitado las diligencias o acciones que la ley le franquea al acreedor; el deudor queda liberado aunque exista el documento en el que conste la obligación: siendo la razón de ser de la prescripción en materia de créditos, la misma que la de la prescripción en materia de propiedad, diferenciándose únicamente en su función, debido a que tratándose de derechos reales, la prescripción llamada también usucapión, es al mismo tiempo extintiva y adquisitiva; respecto a los créditos únicamente funciona como una causa de extinción de la obligación, como lo afirma Planiol, Marcel en su tratado Elemental de Derecho Civil, t.6.
3.- Es necesario puntualizar, en que momento comienza a correr el término para que se opere la prescripción, debiendo considerar en que momento queda concluido o formado un contrato, porque es en ese preciso instante que nacen los derechos y obligaciones para cada una de las partes, y si éstas han establecido plazos y términos voluntariamente, es a partir del vencimiento de los mismos que corre la prescripción de conformidad al mandato del parag. II del artículo 508 del Código Civil, de acuerdo al cual "el término inicial o suspensivo y el término final o extintivo surten sus efectos sólo a partir de su llegada".
En el supuesto de que no exista plazo establecido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1493 del sustantivo civil, "el término de la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo", debiendo determinarse en el presente caso el momento en que cual el derecho pudo hacerse valer, o en que momento el titular dejó de ejercerlo, de conformidad a lo establecido en el contrato cursante de fojas 2 a 3 de obrados.
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