Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 88/02
AUTO SUPREMO Nº 445 - Contencioso Tributario Sucre, 04 de septiembre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Empresa Minera Santa Lucia Ltda. c/ A.R.I.I. - La Paz
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 212 a 214 interpuesto por Luís Alberto Oviedo Huerta, Director Distrital de GRACO-La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Internos, contra el auto de vista Nº 165/01/SSA-I de 17 de junio de 2001 (fs. 209) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso contencioso tributario seguido por la Empresa Minera Santa Lucía Ltda. contra la Administración Regional de Impuestos Internos-La Paz; el auto que concede el recurso de fs. 216, el dictamen fiscal de fs. 218-219, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda contenciosa tributaria, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la ciudad de La Paz emitió la sentencia Nº 0033/98 de 2 de septiembre de 1998 de fs. 185-193, declarando probada en parte la demanda de fs. 29-35, interpuesta por la Empresa Minera Santa Lucía Ltda., disponiendo la modificación de los arts. 1º y 2º de la Resolución Administrativa Nº 05-452-94 determinando la obligación tributaria en la suma de Bs. 2.625, más intereses y mantenimiento de valor que serán calculados al momento del pago total, conforme los arts. 58 y 59 del Cód. Trib; asimismo se impone la multa del 50% sobre el monto omitido conforme al art. 116 del mismo cuerpo legal.
En grado de apelación deducida por la Administración Tributaria, por auto de vista Nº 165/01/SSA-I de 17 de junio de 2001 (fs. 209), la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 205, confirma totalmente la sentencia de fs. 185-193.
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 212-214, interpuesto por representante legal de la Administración Tributaria, aduciendo que tanto la sentencia como el auto de vista al haber realizado una diferenciación de las notas fiscales observadas presentadas por el contribuyente para la obtención de los CEDEIMS, determinando un grupo de notas fiscales al que se otorgó validez, debido a que habrían sido habilitadas por la Administración Regional de Impuestos Internos de la ciudad de Potosí, observándose en ellas que no existe la fecha de emisión, para obtención de los CEDEIMS, sin tomar en cuenta que no existe una resolución administrativa que las habilite de manera expresa, han dado lugar a una incorrecta interpretación de los arts. 8 y 10 de la Ley Nº 843; agrega, por otra parte, que en el trabajo de fiscalización se comprobó fehacientemente que la conducta del contribuyente es defraudatoria, porque no efectuó las declaraciones correctas con el objeto de inducir al fisco a error, percibiendo ingresos incorrectos; finalmente, alega enunciativamente la supuesta violación de los arts. 25, 44, 133 y 136 del Cód. Trib., sin más fundamentación que la transcripción de su texto, es decir, sin exponer un fundamento racional y adecuado que responda a sus legítimos intereses.
Concluye afirmando que interpone el recurso extraordinario de casación, para que el Tribunal Supremo case el auto de vista, declare improbada la demanda y subsistente la resolución administrativa Nº 05-452-94.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos el proceso, se tiene:
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