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TSJ

AS/0445/2008

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 445

Sucre, 10 de diciembre de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social

PARTES: Dyonne Imperio Cortez Méndez c/ Teresa Córdova Prado.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Teresa Córdova Prado a fs. 64-65 vta., contra el Auto de Vista No. 085/2007 SSA-II de 29 de marzo, cursante a fs. 61 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de cobro de beneficios sociales instaurado por Dyonne Imperio Cortez Monje contra la recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 16 de enero de 2006, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia No. 5/2006 de fs. 45-46 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 6-7 y disponiendo que la demandada cancele a favor de Dyonne Imperio Cortez Monje la suma de Bs. 14.300, conforme la liquidación constante en dicho fallo, que deberá ser actualizada de acuerdo a lo establecido en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Deducida la apelación por la perdidosa, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista emitido el 29 de marzo de 2007, cursante a fs. 61 y vta., confirmó en su integridad la sentencia impugnada con costas.

A consecuencia de esta decisión, Teresa Córdova Prado interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma a fs. 64-65 vta., denunciando en el primero, que el despido de la demandante se enmarcó en lo previsto en el art. 16-e) de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), por lo que no corresponde el pago del desahucio ni de la indemnización, tratándose de un despido justificado a consecuencia de la actitud asumida por la empleada durante el tiempo que duró la relación laboral, toda vez que incumplió con las estipulaciones de su contrato de trabajo siendo objeto de llamadas de atención en forma verbal en diferentes oportunidades, presumiéndose incluso, que hubo hurto de mercadería por parte de la demandante, acusando en definitiva que las autoridades judiciales no han aplicado correctamente las normas citadas.

En el recurso de casación en la forma denunció que la declaración de Gaby Camacho Molina no hace plena prueba a tenor de lo previsto en el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), como consideró la autoridad judicial, circunstancia que contradice lo previsto en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que regula sobre el cumplimiento de las normas procesales. Agrega, que es deber de los juzgadores velar porque el proceso se sustancie sin vicios que lo invaliden conforme los arts. 3 y 189 del CPC.

Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista impugnado, con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y las normas invocadas, concluyéndose lo siguiente:

1.- Sobre el recurso de casación en el fondo: la recurrente aduce que procedió al despido de la demandante por cuanto ésta enmarcó su conducta en las causales de despido justificado establecidas en el art. 16 inciso e) y g) de la LGT. En este contexto, si bien es cierto que cuando media el despido justificado o legal, con motivo legítimo o por falta grave en que incurrió el trabajador, es decir, que la ruptura de la relación laboral es atribuible a las actitudes asumidas por el trabajador en el marco de lo previsto en el art. 16 de la LGT, a cuya consecuencia no corresponde el pago del desahucio y por ende de la indemnización, no es menos evidente que a efectos de aducir el despido justificado en base a las causales establecidas en la norma citada art. 16 de la LGT, será menester que el empleador acredite fehacientemente que el trabajador incurrió en una de esas causales, circunstancia que se extraña en la especie en la que no costa elemento de juicio que nos lleve a asumir convencimiento en este sentido.

En efecto, al tenor de lo establecido en los arts. 16-e) de la LGT y 9-e) del DRLGT, que la recurrente denuncia como vulnerados, el incumplimiento parcial del convenio o reglamento interno eximen de responsabilidad al empleador del pago de beneficios sociales, empero, tal circunstancia debe estar adecuadamente acreditada por el empleador, por ejemplo, a través del proceso administrativo interno, memorandos de llamadas de atención u otros documentos que acrediten el incumplimiento del contrato, esto, con la finalidad de alegar que el empleado incurrió en faltas que dieron lugar a su despido justificado.

Del mismo modo, si se alega que se procedió al despido del trabajador por hurto, será menester demostrar la existencia del objeto hurtado, que el hecho esté debidamente comprobado en juicio, que la cuantía esté acreditada, que el valor no sea insignificante, entre otras cosas, circunstancias que en la especie no se advierten, constando por el contrario, que la demandada presume que la actora hubiese incurrido en hurto conforme expresó en su memorial de contestación a la demanda y en el del recurso de casación que ahora se resuelve, siendo insuficiente esta afirmación para consolidar la causal de despido justificado prevista en el art. 16-g) de la Ley General del Trabajo.

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Datos del proceso

Demandante
Dyonne Imperio Cortez Méndez
Demandado
Teresa Córdova Prado.
Proceso
Social
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2008AS/0445/2008Fuente oficial