Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-986/2006
AUTO SUPREMO Nº 445 Social Sucre, 09 de septiembre de 2010.
DISTRITO: Beni
PARTES: Olver Tababry Amblo c/ Lloyd Aéreo Boliviano L.A.B.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 117 y vta., interpuestos por Jhonny Fernando Ramírez Prado y otro en representación de Lloyd Aéreo Boliviano S.A., y por Olver Tababary Amblo, contra el Auto de Vista de 6 de noviembre de 2006 cursante a fs. 105-106, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro el proceso social seguido por Olver Tababary Amblo contra la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., cobro de beneficios y otros, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, El Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, pronunció la Sentencia Nº 28/06 de 18 de septiembre de 2006 cursante a fs. 83-85, declarando probada la demanda de fs. 4 y vta.
En grado de apelación deducido por el demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, emitió el Auto de Vista de 6 de noviembre de 2006 cursante a fs. 105-106 por el que confirma en parte la sentenciaapelada, ordenando a la empresa el pago de Bs. 112.545,49.- al demandante, por los conceptos de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo y salario devengado.
Que, contra la referida resolución de vista, a su turno, el representante legal de la empresa demandada a fs. 117 y vta., como el demandante a fs. 121-122, formularon recursos de casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II: Que, en los términos como se encuentran formulados ambos recursos, se advierte:
I.- Que, en análisis del recurso de fs. 117 y vta interpuesto por la empresa demandada Lloyd Aéreo Boliviano S.A., no cumple con los presupuestos formales señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien cita algunos dispositivos legales - referentes a la procedencia del recurso de casación-, lo hace de manera referencial, sin acusar infracción legal alguna, menos especificar cómo es que el tribunal incurrió en infracción legal y que norma legal considera aplicable para la solución jurídica de la controversia sobre el fondo.
El cumplimiento de las formalidades reclamadas por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil referida a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, es de suma importancia, por cuanto el legislador, con tal previsión, está cuidando que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna. Esas formalidades son las que la empresa recurrente no ha cumplido en su recurso y esa es la razón precisamente para que este tribunal se vea imposibilitado de hacer cabida a la casación impetrada.
II.- Respecto al recurso interpuesto por el demandante Olver Tababary Amblo, en el que en concreto se pone en tela de juicio las probanzas del proceso por el cual el tribunal de instancia ha llegado a la determinar la carencia probatoria para determinar la existencia de trabajo dominical, al respecto es preciso tener en cuenta que:
En cuanto a la valoración de la prueba se debe tomar en cuenta que la misma corresponde a los de instancia siendo incensurable en casación, a menos que la parte demuestre errores de derecho o de hecho, estos últimos acreditados mediante actos auténticos o documentos que pongan de manifiesto la ostensible equivocación del juzgador, a tenor del artículo 253 caso 3°) del repetido Procedimiento Civil, para una casación de fondo.
Este Tribunal tiene reiterado en su jurisprudencia lo siguiente:
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