Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 445/2014
Sucre: 15 de agosto 2014
Expediente: PT-23-14-S
Partes: Armando Mamani Muruchi. c/ Lurdes Ortencia Balcázar Soliz
Proceso: Divorcio
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 224 a 226, interpuesto por Armando Mamani Muruchi, contra el Auto de Vista Nº 56/2014 de fecha 30 de abril de 2014, cursante de fs. 218 a 221 y vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de divorcio seguido por el recurrente contra Lurdes Ortencia Balcázar Soliz; el Auto de concesión de fs. 228 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la localidad de Puna del Departamento de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 7/2014 de 30 de febrero de 2014, cursante de fojas 188 a 189 y vta., declarando PROBADA la demanda de fojas 4 a 5 por la causal del artículo 131 del Código de Familia, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los esposos Armando Mamani Muruchi y Lurdes Ortencia Balcázar Soliz, homologando la asistencia a favor de la madre y de la menor.
Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 56/2014 de fecha 30 de abril de 2014, revocó íntegramente la Sentencia apelada, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 4 a 5.
Contra el fallo de segunda instancia, el demandante Armando Mamani Muruchi por memorial cursante de fojas 224 a 226, interpuso recurso de casación en el fondo en base a los argumentos señalados a continuación.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Que, el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho por la omisión del análisis y valoración de las pruebas, porque no ha tomado en cuenta la valoración de la sana crítica realizada por el Juez inferior que ha llegado a esa conclusión, precisamente porque han existido los medios de prueba necesarios para determinar la desvinculación matrimonial, ya que el art. 130 del Código de Familia solo exige para la procedencia de la acción, la separación de hecho, libre consentida y continuada por más de dos años y como se advierte de la revisión del expediente, ha cumplido con la carga de la prueba que le correspondía, demostrando por todos los medios de prueba que el órgano jurisdiccional ha valorado correctamente.
Que, el Tribunal de alzada tampoco ha considerado que la ley ha previsto el divorcio como vía para evitar que un matrimonio derive en lo inesperado cuando existen pruebas de que no hay solución o entendimiento que puede acarrear problemas mayúsculos porque no se puede obligar a las personas que continúen en unión cuando existen problemas insalvables e irreconciliables.
Que, el art. 190 establece que la Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia y debe contener declaraciones expresas y precisas y en este caso el juzgador ha obrado correctamente, observando las reglas de valoración de las prueba, una por una, asimismo, tiene facultades para aplicar la sana crítica, entendiéndose la misma como la experiencia, razonamiento lógico y sobretodo voluntad de las partes que en el caso, ya no quieren continuar en la vida conyugal lo que significaría empeorar las relaciones de familia.
II.- Que, el Auto de Vista no tiene suficiente motivación y fundamentación conforme a las reglas establecidas y considerando que el debido proceso es una garantía constitucional prevista en el art. 115 par. II de la Constitución Política de Estado y como garantía jurisdiccional en el art. 117 – I de la misma norma constitucional, entendiéndose que el debido proceso debe orientar la labor jurisdiccional y los actos y resoluciones deben ser respetuosas de las normas procesales y también de los derechos y garantías que conforman el debido proceso conforme establece la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo que dispone que las resoluciones deben ser expresas, claras y completas por lo que el Tribunal está obligado a considerar
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