Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 445
Sucre: 2 de octubre de 2014
Expediente: LP-104-09-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 202 a 204, interpuesto por Jacqueline Magariños Gonzales contra el Auto de Vista Nº 043/2009 de fecha 2 de febrero de 2009, cursante a fojas 198 a 199 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de Usucapión Decenal Extraordinaria seguido por la recurrente contra Miguel Fernando de la Borda Crespo, contestación al recurso de fojas 206 a 208 vuelta, los antecedentes del proceso, el auto de concesión del recurso de fojas 209; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, emitió Sentencia Nº 106/2008 de fecha 29 de marzo, cursante a fojas 166 a 169 vuelta, declarando: IMPROBADA la demanda de fojas 9 a 10 de obrados, PROBADA EN PARTE la reconvención de fojas 56 a 60 vuelta e IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho, sin lugar a los daños y perjuicios demandados en la reconvención por no haber sido probados oportunamente, disponiéndose que dentro el tercero día de su ejecutoria de la Sentencia se proceda a la reivindicación del inmueble bajo alternativas legales de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
Que, en grado de apelación incoada por la recurrente, la Sala Civil Tercera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz CONFIRMÓ la Sentencia de fojas 166 a 169 vuelta, con costas.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Contra el Auto de Vista, Jacqueline Magariños Gonzales, al amparo del artículo 257 y 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil interpuso recurso de casación en el fondo y casación en la forma, con los siguientes argumentos: Refiere que la resolución recurrida hizo una mala y errónea interpretación de la Ley, violando el principio de sana critica, ingresando en una apreciación subjetiva de las pruebas aportadas por el demandado, y que no se tomó en cuenta las pruebas aportadas por su parte; al haberse considerado solamente en la Sentencia las pruebas de fojas 198 a 199 siendo las mismas fotocopias de una declaración informativa ante las oficinas de la Policía Nacional, efectuada por su madre Matilde Magariños; asimismo, refiere que el demandado no demostró documentalmente la existencia de la compraventa del terreno objeto de la Litis. Manifiesta que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, dejaron de lado la prueba testifical, literales, confesión provocada y de inspección ocular, no otorgándoles el valor probatorio que le asignarían los artículos 176, 381 y 397 del Código de Procedimiento Civil. Refiere, que la resolución recurrida hizo una valoración de pruebas inexistentes dentro el presente caso al afirmar que el demandado había vivido con sus tres niños, misma que sería una apreciación subjetiva del principio de la sana crítica apartándose de la imparcialidad del juzgador; resultando ser contrario al debido proceso. Denuncia que en la valoración de la prueba no se hubiese tomado en cuenta la inspección judicial cursante a fojas 126 a 127, conforme lo establecido por los artículos 1283, 1285, 1286 y 1334 del Código Civil y artículos 376, 381 y 397 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose una valoración errónea. Manifiesta que las declaraciones testificales de fojas 134 a 136 no necesariamente tendrían que ser exactas, al ser la causa un proceso ordinario de hecho y por el tiempo transcurrido y con la valoración de las pruebas debió aplicarse la presunción establecida por Ley. Denuncia que existirían contradicciones en la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista recurrido puesto que con los datos del proceso se demostrarían otros hechos diferentes a los establecidos en la resolución emitida por el Ad quem, apartándose del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil al haber resuelto hechos más allá de lo solicitado y al contrario hubiese realizado una valoración, una defensa parcializada y explicita de las pruebas del demandado otorgándoles un valor fuera de las normas jurídicas, sin tomar en cuenta las pruebas de cargo. Por último, en amparo de los artículos 250, 253 incisos 1) y 3), 254 inciso 4), 255, 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, solicita se le conceda el recurso de casación en el fondo y en la forma para que este Tribunal Supremo de Justicia se sirva revocar el Auto de Vista y la Sentencia, declarando probada mi demanda en toda forma de derecho. CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, en reiteradas oportunidades tanto la Corte Suprema de Justicia como este Tribunal Supremo Liquidador, han precisado que el recurso de casación en el fondo y en la forma constituyen dos medios distintos de impugnación procedentes en supuestos también diferentes y que persiguen resoluciones igualmente distintas.
En ese sentido se ha señalado que a través del recurso de casación en la forma el recurrente puede cuestionar errores de procedimiento en la sustanciación de la causa o errores formales en la resolución impugnada, denuncias que no puede hacerlas a través del recurso de casación en el fondo, de hacerlo confunde los alcances y motivos de procedencia de uno y otro medio de impugnación.
En el caso que se analiza la recurrente manifiesta interponer recurso de casación en el fondo y en la forma, sin embargo de manera confusa y contradictoria introdujo en su recurso sin disgregar y diferenciar del uno y del otro en su reclamación, más aun cuando la misma procede a realizar una exposición de lo actuado en la presente causa.
Sin embargo, pese de haber interpuesto su recurso de manera general y sin efectuar una distinción en el planteamiento de su recurso, en observancia de los nuevos lineamientos que ha establecido la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012, que permite una flexibilidad en la exigencia de los requisitos, que debe imprimirse en el recurso de casación, no obstante su notoria falta de técnica jurídica en la interposición de su recurso, pasamos a considerarlo, sólo con fines de dar respuesta a sus denuncias erradamente planteadas, así diremos entonces:
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