Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 445/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : Santa Cruz 8/2011
Parte acusadora : Rosa Luz Ribera Moscoso
Parte imputada : Teresita Paz Saucedo y otros
Delitos : Falsedad Ideológica y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2010, cursante de fs. 2230 a 2231 vta., Rosa Luz Ribera Moscoso, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 175 de 10 de noviembre de 2010, de fs. 2217 a 2220, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Teresita Paz Saucedo, Fernando Morales Virreyna, Ilssen Fátima Delgadillo Velasco, Carlos Favio Virhuez Rodríguez, Justo Hurtado Bejarano, Francisco Dorado y Bernardo Yupanqui Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Falso Testimonio, Uso de Instrumento Falsificado y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 199, 169 y 203 con relación al 23 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 11/10 de 10 de julio de 2010 (fs. 2140 a 2154 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró: absueltos a Teresita Paz Saucedo por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Falso Testimonio; Fernando Morales Virreyra, Ilssen Fátima Delgadillo de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Falso Testimonio y Uso de Instrumento Falsificado; Carlos Favio Virhuez Rodríguez, Justo Hurtado Bejarano de la comisión del delito de Falso Testimonio; Francisco Dorado y Bernardo Yupanqui Mamani de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado en grado de Complicidad previstos y sancionados en los arts. 169, 199 y 203, con relación al 23 del CP, quedando sin efecto todas las medidas cautelares que se hubieren adoptado en el proceso, además de la imposición de costas procesales.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular, formulo recurso de apelación restringida (fs. 2172 a 2175), resuelto por Auto de Vista 175 de 10 de noviembre de 2010 emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la sentencia apelada.
c) El 17 de diciembre de 2010 (fs. 2221), la querellante fue notificada con el Auto de Vista recurrido y el 23 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente transcribiendo parte de los considerandos octavo y noveno del Auto de Vista recurrido refiere que, de manera errada el Tribunal de alzada se pronunció o fundamentó señalando que no existió inobservancia o errona aplicación de la Ley sustantiva, cuando su apelación nunca estuvo referida a dicho aspecto sino a la apreciación defectuosa de la prueba, así se puede verificar de los incisos a), b), c), d), e) y f) de su recurso de apelación. Señala también que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción cuando estableció que en el delito de Uso de Instrumento Falsificado se debe causar daño y perjuicio y en el caso de autos no consideró que ella y su esposo eran los fundadores y acreedores de la Agrupación Ciudadana “APB” “Autonomía para Bolivia” y el causante e ideólogo de ese perjuicio fue el diputado suplente Carlos Becerra Oroza, al efecto citó los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 233 de 4 de julio de 2006 y 5 de 21 de enero de 2007, mismos que se adecuarían a la doctrina legal aplicable respecto de que: “los Tribunales de alzada no solo debió limitarse a mencionar que el juez valoro correcta o correctamente la prueba sobre el tipo penal sin explicar cual es la fuente doctrinal o lógica para presuponer que tipo penal es el que se aplico en la sentencia” (sic.), continúa transcribiendo parte de lo que establecería el Auto Supremo 69 de 20 de marzo de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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