Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 445/2015-RRC
Sucre, 29 de junio de 2015
Expediente : Tarija 14/2015
Parte Acusadora : Carlos Paz Ide
Parte Imputada : Claudia Alicia Molina Choque
Delitos : Apropiación Indebida y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de enero de 2015, cursante de fs. 109 a 116 vta., Carlos Paz Ide en representación legal de AIDISA BOLIVIA S.A., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 188/2014 de 26 de diciembre, de fs. 105 a 108, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el recurrente en contra de Claudia Alicia Molina Choque, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular (fs. 19 a 22) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, la Jueza Primera de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 13/2013 de 10 de septiembre (fs. 77 a 84), que declaró a Claudia Alicia Molina Choque, absuelta de culpa y pena por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 ambos del CP, por ser la prueba aportada insuficiente.
b) Contra la referida Sentencia, Carlos Paz Ide representante de la entidad acusadora formuló recurso de apelación restringida (fs. 87 a 90 vta.), resuelto por Auto de Vista 188/2014 de 26 de diciembre (fs. 105 a 108), que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación que cursa de fs. 109 a 116 vta., interpuesto por Carlos Paz Ide en representación legal de AIDISA BOLIVIA S.A. y del Auto Supremo 186/2015-RA de 18 de marzo (fs. 126 a 129) se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El recurrente, bajo el acápite “INCONGRUENCIA OMISIVA” (sic), denuncia que el Tribunal de alzada no consideró sus denuncias referidas a: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, afirma que reclamó que la Sentencia no contiene una adecuación típica respecto a la subsunción de los hechos; toda vez, que: i) Respecto al delito de Apropiación Indebida simplemente transcribió la descripción del delito señalando que la conducta de la imputada no se adecuó al tipo penal, porque no se demostró que la mercadería hubiera sido entregada a la imputada; empero, manifiesta el recurrente, que su persona en calidad de víctima señaló que la imputada le había indicado que si bien no sabía cómo desapareció la mercadería; sin embargo, ella asumiría la responsabilidad, declaración que no tuvo ninguna consideración en la Sentencia, incurriendo en incongruencia omisiva, y falta de valoración en cuanto, a las declaraciones de Cesar Hernán Ardaya Alcázar, Edgar Ortíz Rivero, Andrés Durán Aguilera, quienes habrían manifestado que la mercadería ingresó a almacenes de AIDISA BOLIVIA S.A., que la imputada dio su visto bueno al momento de recepcionarla, no informando el faltante, demostrándose que la imputada se apropió de la misma, hecho reconocido por la propia imputada y su madre; habida cuenta, que era la única que tenía las llaves de los almacenes y la clave de la alarma; señalando además Edgar Ortíz Rivero que vio a la imputada manejando la furgoneta de la empresa un fin de semana, hecho que demostró que la imputada ingresó a la empresa en horarios fuera de oficina, utilizando el propio vehículo de la empresa para trasladar la mercadería; y, ii) En cuanto al delito de Abuso de Confianza, afirma que el Tribunal de Sentencia sólo se habría limitado a realizar una transcripción del delito, alegando que la parte querellante no acreditó la entrega, ni el desplazamiento de la mercadería, no existiendo prueba que demuestre la Apropiación Indebida; empero señala, que no consideró que el delito de Abuso de Confianza es diferente al de Apropiación Indebida, ya que para su configuración no se requiere de la apropiación de algún valor sino basta con abusar de la confianza dispensada y generar daño, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de Sentencia ni por el de apelación, limitándose a señalar que la potestad valorativa es de exclusiva competencia del Juez inferior; -refiere- no solicitó nueva valoración sino una verificación sobre la falta de valoración, extremos expuestos en la audiencia de fundamentación del recurso de apelación; empero, omitidos al momento de dictar el Auto de Vista recurrido, lesionando su derecho de víctima, al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, constituyendo defecto absoluto la falta de valoración de las pruebas que al haber sido oportunamente denunciadas en apelación, genera incongruencia omisiva. 2) Defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, indicó que reclamó que no se valoraron de manera armónica las pruebas testificales de cargo consistentes en las declaraciones de su persona; y, de Andrés Durán Aguilera, Cesar Hernán Ardaya Alcázar y Edgar Ortíz Rivero, quienes al trabajar directamente con la imputada, manifestaron que la misma, autorizaba el ingreso de personal ajeno a la empresa, que sacaba el motorizado de la empresa en días inhábiles; ello, porque contaba con las llaves y clave de las alarmas, reclamos sobre los que, el Tribunal de alzada, sin ingresar a explicar la motivación se habría limitado a señalar que la Sentencia impugnada contenía la fundamentación fáctica y probatoria, y que se eximía de efectuar consideración alguna con relación a la valoración de la prueba, alegando que no le estaba permitido; empero, -afirma el recurrente- que no solicitó revalorización si no la verificación de defectos absolutos al no haber sido valorados los elementos de prueba, hechos que considera conllevan a la vulneración del debido proceso.
I.1.2. Petitorio
El recurrente concluye solicitando que, se admita el recurso de casación y se dicte Auto Supremo determinando la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que se pronuncie nueva Resolución, o en su caso se disponga el reenvío o la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 186/2015-RA de 18 de marzo de 2015, cursante de fs. 126 a 129, se determinó la admisión del presente recurso, por vía de flexibilización ante la denuncia de vulneración de derechos constitucionales.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De los argumentos contenidos en el recurso de casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Mediante Sentencia 13/2013 de 10 de septiembre (fs. 77 a 84), la Jueza Primera de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Claudia Alicia Molina Choque, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, porque la prueba aportada en juicio no fue suficiente para generar convicción en la juzgadora.
La referida Sentencia, en su acápite III, estableció: i) Que la parte querellante no demostró fehacientemente la participación de la imputada en los delitos denunciados, porque el inventario presentado por el acusador no demostró la existencia de la mercadería, menos hubo constancia de que fue entregada a la imputada, o cuál fue la mercancía que fue entregada a los almacenes que estaban en custodia de la imputada Claudia Molina Choque, por lo que determinó que el accionar de la imputada no se configura al tipo penal de Apropiación Indebida; ii) En relación al delito de Abuso de Confianza, la Sentencia señaló que la naturaleza de este delito siempre es dolosa, por lo que sería difícil que se presente de manera culposa; iii) Estableció que en el caso, el acusador no demostró cuál fue el daño causado, reiteró que no se probó cuál fue la mercadería que se entregó en custodia o depósito a la imputada para que custodie de manera obligatoria, que durante el desfile probatorio el acusador no acreditó la entrega o desplazamiento del objeto material, del cual la imputada se hubiera apropiado o haya actuado con ánimo de dueña, concluyendo que este delito se configura con la Apropiación Indebida y no por simple uso abusivo o no autorizado del objeto material, por lo que no se demostró que Claudia Molina se haya apropiado de los productos que ascienden a la suma de Bs. 45.909,20.- asimismo, señaló que no existió descripción de qué cosas o cuáles productos son faltantes, sólo se mencionó: “división cigarrillos”, montos negativos en Bs. 31.032,60.-, montos positivos en Bs. 1.525,04.-, División “Cadbury” en Bs. 3.290,60.-, haciendo un total faltante de Bs. 45.909,20.- que supuestamente constituye el daño a la empresa, en razón a ello tampoco existe los elementos constitutivos del tipo penal de Abuso de Confianza. Menos se demostró el dolo en el que habría incurrido la imputada, y que respecto a la confección diaria de inventarios que debía realizar la imputada, no existe ninguna prueba que conmine esa situación, presumiéndose que había conformidad con su trabajo; y, iv) Finalizó indicando que los elementos probatorios producidos en juicio son insuficientes para generar convicción y determinar que la imputada tenga responsabilidad en los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza.
II.2.De la apelación restringida.
Notificado con la Sentencia el acusador particular, formuló recurso de apelación restringida (fs. 87 a 90 vta.), argumentando los siguientes motivos:
Denunció inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, señaló que en su declaración informativa de manera clara, la imputada le manifestó que no sabía cómo desapareció esa mercadería y en un inicio dijo que asumiría la responsabilidad, por lo que no se puede decir que no se haya probado la entrega de la mercadería; además, indicó que las declaraciones de Cesar Hernán Ardaya Alcazar, Edgar Ortíz Rivero y Andrés Durán Aguilera, prueban que la mercadería ingresó a los almacenes de AIDISA BOLIVIA S.A., y que la imputada se apropió de los mismos y su madre reconoció que evidentemente esa mercancía existía en los almacenes que estaban a cargo de su hija, e incluso la misma imputada reconoció que la mercancía existía, y que utilizó la furgoneta de la empresa para apropiarse indebidamente de su mercadería, porque fue vista manejándola un fin de semana, lo que a decir del acusador demostraría que ella ingresaba a los ambientes en horarios fuera de oficina. Finalmente, señaló que, si la empresa no habría demostrado el daño, en base a qué elementos el Tribunal de Sentencia estableció en su Sentencia un monto de dinero, porque el acusador en su declaración realizó una explicación amplia dejando establecido que se generó un daño a su empresa, situación que sería corroborada por los testigos de cargo y por la propia imputada.
De otro lado, acusó defectuosa valoración de la prueba, señaló que no se valoró de manera armónica la caudalosa prueba de cargo producida durante el juicio, que la Jueza de mérito de manera reiterada refirió que no se probó la existencia de la mercadería, y no se presentó un inventario anterior al hecho, sin considerar las testificales que de manera armónica coincidieron sobre la existencia de un faltante.
II.3.Del Auto de Vista.
Radicada la apelación restringida en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso mediante Auto de Vista 188/2014 de 26 de diciembre, en los siguientes términos:
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