Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 445
Sucre, 29 de junio de 2015
Expediente : 81/2015-S
Demandante : Luis Antonio Benavides Aguilera y otro
Demandado : Honorable Alcaldía Municipal de Riberalta
Distrito : Beni
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 176 a 177 vta., interpuesto por Luis Antonio Benavides Aguilera y Crisanto Chávez Molina, contra el Auto de Vista N° 31/2011 de 25 de abril (fs.168 a 170), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia del Beni; dentro del proceso social por Pago de Beneficios Sociales y derechos laborales, que siguen los recurrentes contra la Honorable Alcaldía Municipal de Riberalta y el Presidente del Directorio del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Riberalta (SEMAPAR); sin respuesta al mencionado recurso; el Auto Nº 26/15 de 27 de febrero, cursante a fs. 181, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta-Beni, emitió la Sentencia N° 33/10 de 17 de noviembre (fs. 152 a 154), por la que falló declarando improbada la demanda, con costas.
I.2 Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por los demandantes (fs. 157 a 159), mereciendo el Auto de Vista Nº 31/2011 de 25 de abril (fs. 168 a 170), por el cual, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Beni, resolvió confirmar la Sentencia apelada, con costas, tal como lo determina el art. 237.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
II. Recurso de casación - motivos
El mencionado Auto de Vista originó que los demandantes formulen el recurso de casación cursante a fs. 176 a 177 vta., que en lo esencial de su contenido señaló:
Que, el Juez a quo, al dictar Sentencia no dio cumplimiento a los arts. 3.1 y 3 del CPC, y 56 del Código Procesal del Trabajo (CPT), puesto que el demandado ofreció prueba fuera del término previsto por el art. 379 del CPC, concordante con el art. 149 y siguientes del CPT, por lo que se debió rechazar dicha prueba (memorial fs. 44), toda vez que se interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, para que se corrija dicho error y se rechace la mencionada prueba ofrecida extemporáneamente.
Acusó también que el Tribunal ad quem en el Auto de Vista, no consideró lo previsto en los arts. 9.2 y 5, 13, 14, 15.V, 24, 109, 110 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que la carga de la prueba corresponde al demandado empleador como disponen los arts. 66 y 150 del CPT; así como tampoco se valoró que el demandado reconoció la relación laboral al momento de contestar a la demanda, como señala el art. 137 del CPT, y que al existir dicha relación debió cumplirse con el art. 59 del CPT, puesto que se demostró con boletas de pago y declaraciones de testigos, la prestación de servicios o el trabajo desempeñado; y que nada tiene que ver los memorándums de designación, cesación y el contrato de trabajo, porque fueron firmados por el Alcalde Municipal y Representante Legal de la empresa demandada, así también que los arts. 33 y 43 del Estatuto de SEMAPAR son para reglamentar el funcionamiento de la empresa y no pueden estar por encima de los Códigos y Leyes del Estado.
Mencionó los arts. 1, 2, 5, 6, 7, 11, 12 y 13 de la LGT, y que el a quo no tenía facultades para considerar y validar las declaraciones de los testigos de descargo, por encontrarse fuera del fondo de la causa y así como extemporáneamente; así como tampoco la información ofrecida por la entonces Corte Electoral sobre la candidatura de alguno de los demandados a un cargo electivo sin antes renunciar.
Finalmente señaló que el Tribunal ad quem, lo único que hizo es repetir lo expuesto por el a quo, sin observar y aplicar correctamente la ley, ya que se comprobó la existencia de la relación laboral, por lo que debió revocar o anular la ilegal Sentencia por los errores procedimentales demostrados, y de acuerdo al art. 3.1 y 3 del CPC, pero contrariamente confirmó dicha Sentencia en flagrante violación a los principios y garantías constitucionales antes citadas.
II.1 Petitorio
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case la Sentencia y el Auto de Vista, por haber infringido las leyes acusadas en el presente recurso, sea con costas y disponiendo que la entidad demandada cancele dentro de término de ley los beneficios sociales correspondientes.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así expuesto el recurso de casación, de la revisión de los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
Que, la Constitución Política del Estado (CPE), establece:
Art. 46.
I: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
Art. 48. I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”;
En tal sentido, se establece como una de las características esenciales de los beneficios sociales y derechos laborales, la irrenunciabilidad de los mismos, que junto a la imprescriptibilidad e inembargabilidad, tienen el propósito, entre otros, de evitar el menosprecio o burla del pago de tales derechos por la parte empleadora; las disposiciones anotadas son concordantes con lo expuesto también en el art. 4 LGT.
El derecho procesal laboral, al ser una rama social del derecho, instituye entre otros, al principio de la “primacía de la realidad”, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca dentro de las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos; dicho principio también guarda coherencia con el principio de la “verdad material”, que en el escenario constitucional y normativo de este tiempo, permiten guiar la labor de las autoridades jurisdiccionales, y que no significa otra cosa que, la fundamentación de sus resoluciones debe obedecer sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, claro está, en estricto cumplimiento de las garantías procesales.
En el escenario normativo social, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, también se destaca el principio de igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 4 de la LGT, 3.g y 59 del CPT, y en los arts. 46 y 48.III de la norma fundamental; junto a tal principio, se tiene el de la inversión de la prueba, establecido en los arts. 3.h, 66 y 150 del CPT, por el cual se invierte la carga de la prueba en materia laboral, y en la que el empleador está en la obligación de aportar todas las pruebas necesarias, para desvirtuar los hechos afirmados por la parte trabajadora demandante o por el contrario, demostrar sus propias afirmaciones.
En cuanto a la valoración probatoria, el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a tarifa legal, por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3.j del mismo cuerpo legal; así también, no deja de ser relevante, la aplicación de las presunciones que rigen la materia, toda vez que, los arts. 180, 181 y 182 del CPT, se aplican ante la falta de prueba suficiente que desvirtúe las afirmaciones hechas por la parte trabajadora demandante.
Dentro este contexto, en el caso concreto se advierte, conforme a las papeletas de pago de fs. 2 a 4, Memorándums N° 175/07 y N° 036/2010, de fs. 5 y 6 respectivamente, concordante con las declaraciones testificales de cargo de fs. 49 y 56, así como las testificales de descargo de fs. 61 a 62, que Luis Antonio Benavides Aguilera, prestó servicios a SEMAPAR en el cargo de Jefe de Personal, bajo las características de subordinación y dependencia, desde el 01 de septiembre de 2007, hasta el 20 de mayo de 2010, existiendo en consecuencia un tiempo de prestación de servicios por 2 años, 8 meses y 20 días, con un salario de Bs. 5,928.08.
Por otro lado, conforme las papeletas de pago de sueldo cursantes de fs. 8 a 10, el contrato de trabajo a plazo fijo que cursa a fs. 11, y el Memorándum N° 042/2010 de fs. 12, se advierte que Crisanto Chávez Molina, también prestó servicios a SEMAPAR en el cargo de relacionador público y asesor general de la misma empresa, desde el 1 de agosto de 2009, hasta el 27 de mayo de 2010, por un periodo de 9 meses y 27 días, con un salario de Bs. 3,927.00.
Consiguientemente, ambas personas prestaron sus servicios a la empresa demandada, no obstante la irregular contratación a la que refirió el fallo recurrido en concordancia con el Juez A quo, al señalar que se trataría de una contratación atípica, siendo la empresa de servicios demandada, como persona jurídica de derecho público, la que remuneró a los demandantes por los servicios prestados, en el entendido que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra de una persona física hacia otra, sea natural o jurídica; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben; esta conclusión se encuentra fundada inclusive en la propia literal presentada por la empresa demandada y cursante de fs. 38 a 43, por la cual, las autoridades de directorio de la entidad demandada, disponen la reincorporación de los trabajadores demandantes al puesto que venían ocupando, es decir, aceptando indiscutiblemente la existencia de una relación laboral de los mismos con la empresa.
En ese sentido, la prueba de descargo presentada por la parte demandada, estuvo avocada a establecer la existencia de posibles irregularidades en la contratación y destitución de los demandantes en la empresa demandada, por ello es que se presentó las literales de fs. 16 a 26, por las que buscó demostrar las funciones que corresponden al Gerente General de la empresa y al Presidente del Directorio de la empresa SEMAPAR, por otra parte, también se presentó las literales de fs. 38 a 43, consistente en Resolución Administrativa emitida por el Presidente de Directorio de SEMAPAR y otros directores de la empresa, por la que se dispone la reincorporación de los demandantes a la empresa en el plazo de 24 horas; sin embargo éstas no demostraron, en absoluto, la inexistencia de la relación laboral, que como quedó anotado en el párrafo precedente, se encuentra plenamente demostrado.
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