Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 445/2017-RA
Sucre, 19 de junio de 2017
Expediente : Cochabamba 38/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Paul Arturo Apaza y otros
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 22 y 23 de junio de 2016, cursantes de fs. 335 a 341, 344 a 347 vta., Paul Arturo Apaza y Dennis Vargas Pérez, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 19 de febrero de 2016, de fs. 292 a 298, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Filemón Vásquez Pérez contra los recurrentes y Juan Carlos Soto Serrano (Declarado Rebelde), por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 25/2012 de 5 de diciembre de 2012 (fs. 220 a 2231 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Paul Arturo Apaza y Dennis Vargas Pérez, autores del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y la parte querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, Dennis Vargas Pérez (fs. 243 a 246 vta.) y Paul Arturo Apaza (fs. 265 a 270 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 19 de febrero de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes las apelaciones restringidas planteadas.
c) Por diligencias de 16 de junio de 2016 (fs. 299) los recurrentes fueron notificados con el referido el Auto de Vista; y, el 22 y 23 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Paul Arturo Apaza.
1) Refiere que el Auto de Vista impugnado pretende explicar y justificar su decisión de rechazar su petitorio de que se aplique en este caso el delito de Homicidio en Riña; sin establecer que el hecho no se adecuó a dicho tipo penal, siendo lo contrario porque el Tribunal de alzada no corrigió el error en la calificación del tipo penal de Asesinato que realizó la Sentencia, por lo que dicha resolución le genera agravio debido a que en su recurso de apelación restringida se denunció que el hecho en el que participó no se subsume al delito de Asesinato, si no al de Homicidio en Riñas o Peleas y al no dar curso dicha pretensión le vulneró su derecho constitucional establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); en consecuencia, se advierte una mala adecuación de la conducta que constituye defecto absoluto porque no se aplicó los entendimientos de la teoría del delito, incurriendo en contradicción con el precedente que invocó y que el mismo Auto de Vista no cumplió pese a que lo incorporo en su fallo, siendo que fundamenta que el hecho no se subsume al delito de Homicidio en Riñas o Peleas señalando porque no se identificó al autor siendo que se probó que el imputado golpeó a la víctima con una piedra dos veces en la cabeza ayudado por Dennis Vargas Pérez siendo una actitud dolosa propia del hecho de las riñas y peleas; con esta afirmación hace ver que no existe nexo causal para el constituir los elementos del delito de Asesinato, por lo que ilegalmente se agravó su situación al condenarle por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, sin considerar que el momento de la muerte de la víctima no es cuando se deja caer la piedra sobre su humanidad, si no antes en el momento de las riñas y peleas que se evidencian en el video de la fiesta de matrimonio, en consecuencia tampoco existió los motivos bajo y fútiles.
Con relación al temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006, 235 de 1 de agosto de 2005, 67 RRC de 11 de marzo de 2016, 497 de 8 de octubre de 2001, 196 de 3 de junio de 2005 y 06/2014 RA de 24 de marzo; y, las Sentencias Constitucionales 266/2015 de 26 de marzo, 143/2015 de 23 de febrero y 224/2015 de 25 de febrero.
2) Con relación a la denuncia de los defectos de la Sentencia comprendidos en los arts. 370 inc. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Auto de Vista manifiesta no es evidente siendo que la Sentencia analizó todos los elementos probatorios presentados y admitidos en audiencia; sin embargo, lo afirmado no es evidente porque no se cumplió el art. 173 del CPP, debido a que el Tribunal de Quillacollo no dice el por qué cada prueba adquiere valor teniendo en cuenta que los testigos afirmaron que el occiso ya estaba inconsciente antes de que le lanzara la piedra, esos aspectos hacen ver que no se cumplió con la sana critica en sus componentes de lógica, científica y psicológica, al advertirse que no hay lógica ni una verdad material sobre la comisión del ilícito, porque no se consideró que cuando el imputado le lanzó la piedra a la víctima ésta ya se encontraba muerta, por lo que no hubo sufrimiento, al haberse probado que la muerte fue a provocada por la pelea, lo que demuestra que no se hizo una adecuada revisión; aspecto que, hubiera sido reclamado oportunamente; en consecuencia, se valoró la prueba en violación de la lógica y la comprobación científica que constituyen elementos de la sana critica, al advertirse de la Sentencia en su considerando cinco no realizó una correcta valoración de la prueba testifical; y por tanto, tampoco hizo un análisis en conjunto de la prueba por lo que el Auto de Vista no quiso evidenciar que nunca demostró la acusación particular y fiscal, en qué consistió el motivo fútil o bajo, porque el hecho se dio a raíz de la inconciencia del imputado inducida por el alcohol.
3) Denuncia que en el inc. e) del Auto de Vista impugnado y las explicaciones referidas a las reglas relativas a la congruencia [art. 370 inc. 11) del CPP], incurre en vulneración a su derecho al debido proceso porque justifica el cambio del tipo penal de Homicidio a Asesinato sin hacer una revisión minuciosa respecto de la aplicación del principio iura novit curia, ya que el Juez se olvidó que el mismo principio prohíbe la modificación del tipo penal para empeorar la situación jurídica del imputado lo cual le deja en total indefensión y viola su derecho a la defesa, lo que genera defecto absoluto porque además no se tomó en cuenta que la acusación fue por el delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, como se advierte del Auto de Apertura de juicio; puesto que, esta situación generó que solo se pueda defender del delito de Homicidio más nunca del delito de Asesinato, con sus elementos de motivos fútiles o bajos y la alevosía y ensañamiento, lo que fue de vital importancia porque le agravó la pena en diez años generándole indefensión y la vulneración del su derecho a la defensa en su componente de los medios adecuados para preparar su defensa, porque no pudo interrogar a los testigos y los puntos sobre la valoración de la prueba. Asimismo, refiere que por lo señalado el Auto de Vista y la Sentencia incurrieron en contradicción con el precedente que invoca, debido a que se establece que el principio iura novit curia permite al imputado modificar su defensa y que respete el derecho de contradecir los hechos nuevos, por lo que el Tribunal de alzada no percibe que el Tribunal de Sentencia de Quillacollo violó el derecho a la defensa, al debido proceso y convalida un acto insubsanable que viola derechos constitucionales establecidos por los arts. 115 y 116 del CPE y el art. 8.2 de la Convención Americana sobre derechos humanos y el art. “14 del PIDCP”. Finalmente hace referencia al principio de las nulidades en el que se encuentra el principio de interés, el principio de transcendencia, que desembocan en que no hay nulidad sin daño o perjuicio; siendo que el Auto de Vista se evidencia que lejos de optimizar la administración de justicia desconoce el principio del “FAVOR REY” que exige que ante la duda se favorezca al reo y en este caso al existir errónea aplicación del principio iura novit curia se vulnera sus derechos constitucionales porque la ley se le aplicó en contra y no a su favor como debió ser, sin considerar, su estado de ebriedad, su edad, la madurez del momento del hecho, el modo en que se dio el hecho que no obedece a ninguna planificación previa; siendo que el referido hecho fue sobre una riña o pelea callejera de jóvenes
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 239/2012-RRC de 3 de octubre de 2012, 571/2010 de 27 de noviembre, 6/2014-RA y 108/2013-RRC.
II.2. Del recurso de casación de Dennis Vargas Pérez.
Refiere que el art. 222 del Código Niño, Niña y Adolescente (Ley 2026) abrogado, establecía un rango de aplicación de la responsabilidad social desde los doce años hasta los dieciséis, al momento de la comisión de la infracción, que se sancionaba con la aplicación de medidas socioeducativas: Asimismo, refiere que el actual Código Niño, Niña y Adolescente (Ley 548 de 17 de junio de 2014), establece que la responsabilidad penal del adolescente es de catorce años y menores de dieciocho, que estará sujeto al régimen especial establecido por el referido nuevo Código; al respecto, expresa que en el presente caso, de la revisión de los datos del caso, el imputado que fue procesado por el delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 del CP, conforme se acredita de su certificado de nacimiento y carnet de identidad original se evidencia que al momento de la comisión del hecho contaba con diecisiete años cumplidos; y al respecto, el actual Código Niño Niña y Adolescente en su art. 268 con relación a la responsabilidad penal atenuada, específicamente señala que la responsabilidad penal del o la adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal, correspondiente al delito establecido en la norma penal; es decir, que se le imponga la pena de seis años de reclusión a cumplir en el penal del Abra; por esas circunstancias, ante la falta de consideración del Auto de Vista sobre estos aspectos el impetrante refiere que se debe aplicar en este caso la Ley más favorable y cumplir con la reducción de la pena en cuatro quintas partes todo con relación a los arts. 4 del CP, 123 y 203 de la CPE, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), 9 y 268 del actual Código Niño, Niña y Adolescente.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Auto Supremos 548 de 10 de octubre de 2014 y 578/2015-RRC de 4 de septiembre de 2015, de la misma forma invoca la Sentencia Constitucional 1742/2013 de 21 de octubre y los Autos Supremos emitidos por la Sala Plena 141/2015 de 10 de diciembre, 143/2015 de 10 de diciembre, 33/2016 de 3 de marzo y 4/2016 de 3 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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