Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 445/2018-RA
Fecha: 07 de junio de 2018
Expediente: CB-23-18-A
Partes: María Eugenia Silvia Ponce de Estrada c/ Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, Arzobispado de Cochabamba y presuntos propietarios
Proceso: Nulidad de escritura pública y otros
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 458 a 459 y vta., interpuesto por María Eugenia Silvia Ponce de Estrada, contra el Auto de Vista de fecha 12 de octubre de 2017 cursante de fs. 454 a 455 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de escritura pública y otros, seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, Arzobispado de Cochabamba y presuntos propietarios, la contestación al recurso que cursa de fs. 470 a 472; el Auto de concesión de fecha 02 de mayo de 2018 cursante a fs. 478; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda de fs. 31 a 36 vta., que fue subsanada y ampliada por memorial de fs. 41 y 49, María Eugenia Silvia Ponce de Estrada inició proceso de nulidad de escritura pública y otros; acción que fue dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, Arzobispado de Cochabamba y presuntos interesados, quienes una vez citados, conforme se tiene del memorial de fs. 97 a 102 vta., subsanada por memorial de fs. 117 y vta., el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba contestó a la demanda y reconvino pidiendo el reconocimiento y declaración de validez de la Escritura Pública Nº 967/2004 de 25 de agosto, de igual forma el Arzobispado de Cochabamba por memorial que cursa de fs. 110 a 111 contestó a la demanda y opuso excepciones perentorias; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse el Auto Definitivo de fecha 23 de febrero de 2017, cursante de fs. 384 a 389 vta., donde el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Cochabamba, se declaró SIN COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad de escritura pública Nº 967/2004 y su registro en Derechos Reales, anulando obrados sin reposición hasta fs. 38, salvando el derecho de la parte actora a la vía llamada por ley.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Eugenia Silvia Ponce de Estrada por memorial de fs. 415 a 417 vta.; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 12 de octubre de 2017 cursante de fs. 454 a 455 vta., CONFIRMANDO el Auto Definitivo apelada, disponiendo que la parte actora acuda con su pretensión ante las autoridades agroambientales a fin de reclamar la efectividad de su título y derecho propietario agrario mencionado en su demanda.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por María Eugenia Silvia Ponce de Estrada mediante memorial de fs. 458 a 459 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe seguir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, los cuales se encuentran establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la Ley Nº 439, esto conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma.
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