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TSJ

AS/0445/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2018Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 445/2018-RA

Sucre, 29 de junio de 2018

Expediente : Tarija 6/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Bernardo Péres Ortis

Delito : Violación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de febrero de 2018, cursante de fs. 433 a 435, Bernardo Péres Ortis, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 04/2018 de 23 de enero, de fs. 416 a 419 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Dionicia Villarroel Vásquez y Erlinda Abrigo Villarroel contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 08/2017 de 20 de junio (fs. 351 a 358 vta.), el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Bernardo Péres Ortis, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Bernardo Péres Ortis formuló recurso de apelación restringida (fs. 399 a 404 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 04/2018 de 23 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 7 de febrero de 2018 (fs. 422), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Alega con relación al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que el Auto de Vista recurrido declaró sin lugar a dicha apelación, confirmando la resolución impugnada con el argumento de que solo se habría realizado una relación de hechos en el recurso interpuesto respecto al rechazo del incidente y que no se habría expresado los agravios ni en qué sentido se vulneró los derechos, expresando además el recurrente que en el recurso de apelación restringida se mencionó que el Auto Interlocutorio vulneró el debido proceso, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), como los arts. 133, 27 inc. 10), 308 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), invocando las Sentencias Constitucionales 2121/2013, 1061/2015-S2, 445/2012 y el Auto Supremo 222/2007 de 7 de marzo. Asimismo refirió que se encuentra detenido desde el 24 de mayo de 2013 en la carceleta de Entre Ríos, sin realizar ningún acto dilatorio pero contrariamente el Tribunal de mérito resolvió en forma contraria al precedente. ii) Con relación al inc. 1) del art. 370 del CPP, respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, expresó que invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 236/2007 de 7 de marzo, referentes a la adecuada calificación de los elementos configurativos del tipo penal y que en el mismo sentido habría sido fundamentado el voto disidente del Juez Técnico Leonor Martínez porque en el juicio no se habría demostrado la intimidación, violencia física o psicológica, menos acceso carnal y que la única persona que habría visto al imputado fue Celinda Téllez; sin embargo, los vocales complementaron los supuestos hechos que el día domingo 5 de mayo de 2013, la víctima salió a orinar donde supuestamente el imputado la redujo y procedió a accederla sexualmente, interpretación subjetiva que configura la contradicción con el precedente invocado. iii) Respecto al inc. 6) del art. 370 del CPP, referente a que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, expresó que el Tribunal de Sentencia se basó en la acusación fiscal del supuesto hecho ocurrido el 9 de mayo de 2013; empero, se le condenó por un delito cometido el 5 de mayo de 2013, al respecto el Tribunal de alzada mencionó que no tiene facultad de revalorizar prueba; sin embargo, afirma que el certificado médico establecería moretones sin percatarse que dichas secuelas no corresponderían a la fecha del hecho endilgado, como también interpretaron la declaración de los testigos contradiciendo el Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio, referente a la debida subsunción que deben realizar los juzgadores de acuerdo al principio de legalidad. iv) Referente al inc. 11) del art. 370 del CPP, respecto a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre acusación y la Sentencia, expresó que se configura este defecto de Sentencia debido a que el Tribunal de alzada mencionó que no se alteraron los hechos y que se sancionó por el delito de Violación, y por lo tanto no hay ruptura del principio de congruencia, sin valorar que se acusó por un hecho ocurrido el 9 de mayo de 2013 y se condenó por un delito inherente al 5 de mayo de 2013, contradiciendo el Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Bernardo Péres Ortis
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia29 de junio de 2018AS/0445/2018-RAFuente oficial