Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 445
Sucre, 26 de agosto de 2019
Expediente : 340/2018
Demandantes : Helen Carmen Michel Portugal
Demandado : La empresa Hotelera Nacional S.A.
Proceso : Reintegro de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 666 a 667, interpuesto por Juan Carlos Baya representante legal de la empresa Hotelería Nacional S.A., contra el Auto de Vista N° 58/18 de 16 de marzo de 2018, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 663 a 664; dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Helen Carmen Michel Portugal contra la empresa recurrente; el memorial de respuesta, de fs. 669 a 670; el Auto Nº 211/2018 SSA-III de 25 de junio (fs. 670 vta.), que concedió el recurso; el Auto de 3 de agosto de 2018, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 679); los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Tercera del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 272/2013 de 18 de septiembre, de fs. 120 a 122, declarando improbada la demanda; determinación que fue apelada por la actora; pronunciando el Auto de Vista Nº 65/14 de 5 de junio de 2014, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fs. 163, anuló obrados hasta fs. 125 vta., para que se proceda a una legal notificación con la Sentencia.
Asumiendo conocimiento de esta determinación, la empresa demandada interpuso recurso de casación; resuelto por el Auto Supremo Nº 124 de 22 de abril de 2015, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justica, de fs. 182 a 183, anulando obrados hasta fs. 69, disponiendo que la Juez de instancia, remita el proceso al superior en grado, para que se resuelva el recurso de apelación planteado contra el Auto que declaró improbadas las excepciones previas opuestas, al haberse omitido dicho trámite.
Cumpliendo con el Auto Supremo referido, y luego de una serie de incidentes resueltos conforme corresponde; la Juez Tercera del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 169/2016 de 17 de octubre, de fs. 259 a 263, declarando improbada la excepción perentoria de pago opuesta, y probada la demanda interpuesta; disponiendo que la empresa Hotelera Nacional S.A., cancele a favor de la actora, la suma de Bs.48.100,52.- (cuarenta y ocho mil cien 52/100 bolivianos), por concepto de multa del 30% prevista en el art. 9 del D.S. Nº 28669 de 1 de mayo de 2006, detallado en el indicado fallo.
La actora solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 270; considerada por la Juez de la causa, fue desestimada por Auto Nº 448/2016 de 7 de noviembre, a fs. 270 vta.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Juan Carlos Baya representante legal de la empresa Hotelera Nacional S.A., interpuso recurso de apelación, de fs. 266 a 268; resuelto por el Auto de Vista N° 58/18 de 16 de marzo de 2018, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 663 a 664, confirmando en parte la Sentencia de primera instancia, declarando probada en parte la excepción de pago opuesta; correspondiendo a favor de la actora la suma de Bs.46.254,68.- (cuarenta y seis mil doscientos cincuenta y cuatro 68/100 bolivianos) por concepto de multa del 30%, cuya ejecución deberá estar sujeta a las previsiones del art. 9-II del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificado con el Auto de Vista, la empresa demandada formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
1.- Se violó e interpretó erróneamente el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al disponer que el cálculo de la multa del 30%, se efectué sobre el total de Bs.154.182,21; dejando de lado, que la actora recibió el pago de Bs.77.091,10.- el 5 de febrero de 2010, cinco días después de su renuncia, efectivizándose este pago antes de los quince días previstos por esta normativa, por lo cual, solo debería calcularse la multa sobre los saldos existentes.
2.- De igual forma, se aplicó indebidamente el precepto señalado, al pretender en una forma no muy clara, una actualización sobre la multa, cuando solo amerita aplicarse a los beneficios sociales y, en ningún caso a sanciones extra laborales.
3.- Se interpreta erróneamente el valor legal, que tenía el Auto Supremo Nº 287 de 10 de agosto de 2012 (no se señala la Sala emisora), que tenía plena vigencia durante la renuncia del demandante, por lo que, corresponde su aplicación en el presente caso.
4.- El Auto de Vista violó el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), al pretender aplicar el Auto Supremo Nº 549 de 20 de diciembre de 2012, y peor aún, el Auto Supremo Nº 532 de 29 de agosto de 2013 (no se señala la Sala emisora), dándoles una retroactividad que no corresponde, por haber sido emitidos en forma posterior a la desvinculación laboral de la demandante, quedando claro que en autos, debe aplicarse el Auto Supremo Nº 287 de 10 de agosto de 2012.
5.- Se vulneran los arts. 150, 151, 53 y 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque en forma “simplista”, se niega el valor legal que tiene el certificado notarial de fs. 79, prueba contundente de la mala fe de la actora, quien recibió en forma casi inmediata a su renuncia, el 50% de los beneficios que le correspondían.
6.- Se violó el art. 519 del Código Civil (CC), que refiere la eficacia y la fuerza de ley entre partes, que no puede negarse por un excesivo proteccionismo, más aún si la desvinculación laboral de la actora fue unilateral, y por decisión personal recibió el 50% de sus beneficios sociales, en forma casi inmediata a su renuncia.
7.- No se aplicó correctamente el art. 202 del CPT, y el art. 213-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), porque en forma contradictoria, el Auto de Vista afirma (en la línea 32 de la fs. 664) que resulta incongruente una parte de la Sentencia, por ello debió ser anulada, evidenciándose que en el fallo de primera instancia, se tienen dos acápites similares, con el numeral 2.1, con el mismo subtítulo.
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