Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 445/2020-RA
Sucre, 19 de agosto de 2020
Expediente : Santa Cruz 36/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Joaquín David Calderón Salazar
Parte Imputada : Claudia Cayo Terán y otro
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2019, Claudia Cayo Terán interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 52 de 15 de agosto de 2019, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a instancias de Joaquín David Calderón Salazar contra la recurrente y Martishev Ioil Iván, por los delitos de Estafa y Estafa en perjuicio de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 bis del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 19/19 de 1 de abril, el Tribunal de Sentencia Primero de Montero en el Distrito Judicial de Santa Cruz declaró a Claudia Cayo Terán absuelta de pena y culpa en la comisión de los delitos de Estafa y Estafa en perjuicio de víctimas múltiples, contenidos en los arts. 335 y 346 bis del CP. Aquel Tribunal consideró que, “la prueba de cargo producida e incorporada al juicio oral por el Ministerio Público y el acusador particular, ha generado duda razonable…al ser insuficiente para demostrar de manera cierta, indubitable e inobjetable que la imputada…sea autora o partícipe del hecho delictivo…” (sic).
Contra la mencionada Sentencia, Mario Saucedo Jiménez, representado a Joaquín David Calderón Salazar, promovió recurso de apelación restringida, que fue resuelto a través de Auto de Vista 52 de 15 de agosto de 2019, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su admisibilidad y procedencia disponiendo, acto seguido, la nulidad total de la Sentencia 19/19, y ordenando el reenvío del juicio oral a través del Tribunal de Sentencia llamado por Ley.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente señala que el Auto de Vista que impugna, en el tramo comprendido entre el primer y tercer considerandos, “solamente se limita a hacer una relación fáctica del accionar de la parte denunciante…dándolo por bien hecho la denuncia y los argumentos falsos de afirmaciones que indican haber[le] entregado sumas de dineros y cheques a [su] nombre, cuando…nunca ha sido demostrada en juicio” (sic).
Señala que el pronunciamiento del Tribunal de apelación en torno a la valoración de la prueba en Sentencia, no condice a lo atestado por DPF y HRS en juicio oral, por cuanto éstos habrían señalado que conocían a Martishev Iván Ioil, empero no a la recurrente; de lo que afirma que en el presente caso “la prueba testifical no ha testimoniado nada de lo que afirma el Tribunal de apelación falsamente en el Auto de Vista recurrido” (sic).
Manifiesta que el Tribunal de alzada vulneró las “reglas del debido proceso, de transparencia, de equidad, de verdad material, de legalidad y otros principios que son rectores de la administración de justicia” (sic), toda vez que, aspectos relacionados con los hechos, el cobro de dineros a través de cheques por parte de terceras personas a quienes no se inició acción penal, no fueron tomados en cuenta por esa instancia pese a haber sido expresamente referidos en memorial de contestación al recurso de apelación restringida.
Alega que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta las reglas sobre incomunicabilidad del art. 24 del CP, vulnerando los principios de presunción de inocencia contenido en los arts. 6 del CPP y 116 Constitucional, habida cuenta que no fueron cumplidas condiciones de subsunción objetiva de los elementos del tipo penal a la conducta de la imputada, siendo falsa la afirmación de los de apelación en sentido que la recurrente en forma dolosa y premeditada adecuó su conducta al tipo penal descrito en el art. 335 del CP, así como que el Tribunal de sentencia no había individualizado la prueba con la que se demostrase no fue partícipe del hecho.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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