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TSJ

AS/0445/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2022Penal
Proceso
Trata de Personas con fines de Explotación Sexual y Comercial
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 445/2022-RA

Sucre, 23 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 62/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de febrero de 2022, cursante de fs. 189 a 194, Jazmir Raúl Núñez Loayza impugna el Auto de Vista 64 de 30 de septiembre de 2021, de fs. 181a185 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Trata de Personas con fines de Explotación Sexual y Comercial, previsto y sancionado por el art. 281 inc. 6) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2021 de 9 de abril (fs. 139 a 144 y vta.), el Tribunal de Sentencia N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jazmir Raúl Núñez Loayza, autor y culpable de la comisión del delito de Trata de Personas con fines de Explotación Sexual y Comercial, previsto y sancionado por el art. 281 núm. 6) del CP, condenándolo a la pena de diez (10) años de privación de libertad, por existir suficientes y vehementes elementos de culpabilidad en el hecho sometido a juzgamiento.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Jazmir Raúl Núñez Loayza, formuló recurso de apelación restringida (fs. 150 a 156 y vta.), resuelto por Auto de Vista N° 64 de 30 de septiembre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

La parte recurrente denuncia la existencia de graves violaciones a sus derechos fundamentales sobre todo al debido proceso, porque el Tribunal de alzada se limitó simplemente a repetir el contenido de la Sentencia recurrida, sin resolver motivada y congruentemente los agravios expuestos en apelación restringida. a) Señala con relación al primer agravio, que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, al no haber respondido motivada y congruentemente los argumentos de la defensa, referidos al momento oportuno para plantear el incidente de exclusión probatoria en audiencia de juicio oral, cuando la parte acusadora pretende incorporar o judicializar los elementos de prueba de cargo, conforme a los arts. 13, 167-III), 172 y 345 del CPP; sin embargo, el Auto de vista se limitó a repetir el razonamiento erróneo del Tribunal A-quo, que debió plantearse en medidas cautelares, durante la etapa preliminar, concurriendo los principios de convalidación y preclusión. b) El segundo agravio, deduce incongruencia omisiva porque el Tribunal inferior asignó un valor que no correspondía a los dictámenes, considerando erróneamente que la prueba codificada como MP-6 A MP-11, cual fueran declaraciones de las víctimas, cuando el objeto de los informes sociales y psicológicos no tienen la finalidad de demostrar la existencia del hecho ni su participación en el mismo, la Sala Penal refirió simplemente que no se cumplió la exigencia de fundamentar las reglas dela lógica, experiencia y el sentido común que violentaron la valoración probatoria del Tribunal inferior.

Denuncia falta de respuesta a los argumentos contenidos en la apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva, como grave violación al debido proceso en el Auto de Vista, partiendo de la afirmación que, conforme a la Constitución Política del Estado (CPE), el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; por consiguiente, los Jueces y Tribunales tienen la obligación de emitir sus resoluciones en forma motivada y congruente a los fines de garantizar el debido proceso de los justiciables. a) La motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso comprende en la obligación de la autoridad de sustentar sus resoluciones en las disposiciones legales pertinentes, como también exponer las razones por las cuales decidió fallar de una determinada manera, siendo el límite necesario a la discrecionalidad y arbitrariedad, toda vez que permite a las partes entender los motivos que justificaron la resolución, para lograr el convencimiento de las partes observando el valor justicia, principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. Invoca la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre; b) La congruencia como elemento básico de la motivación de las resoluciones, se entiende como la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto y la estructura misma de la resolución que debe seguir un razonamiento lógico-jurídico: Invoca las SCP 0587/2014 de 10 de mayo, 1111/2012 y 0486/2010-R, entre otras que establecen el precedente jurídico sobre la congruencia de la obligación de quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

Con relación a la incongruencia omisiva en el agravio referido a la oportunidad para plantear el incidente de exclusión probatoria, invoca: a) Precedente del Tribunal Supremo aplicable al caso concreto 322/2013-RRC de 20 de marzo de 2020, cuyo entendimiento establece que resuelta la cuestión incidental por el Tribunal de alzada, determinando su admisibilidad y procedencia, la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación contra aquél Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando la naturaleza del recurso de casación vinculado a la resolución de Autos de Vista que resuelven el fondo de las apelaciones restringidas sobre Sentencias, no sobre cuestiones incidentales. Excepto y únicamente cuando el Tribunal de alzada no emita pronunciamiento (incongruencia omisiva) sobre la apelación incidental planteada por afectar el derecho al Debido Proceso en su vertiente de fundamentación y seguridad jurídica, correspondiendo verificar si la parte recurrente hizo reserva de apelación en la fase de juicio y si posteriormente formuló apelación incidental. Circunstancia ocurrida en autos, cumpliendo la reserva de apelación en la fase del juicio y el correspondiente reclamo en apelación restringida, la Sala Penal N° 2 de Santa Cruz, no se pronunció sobre los argumentos de la apelación incidental planteada contra la resolución que declaró infundada la exclusión probatoria, limitándose simplemente a repetir el razonamiento del tribunal inferior, sin responder el agravio expuesto. b) Manifiesta que, en audiencia de juicio oral de 09 de abril de 2021, cuando el Ministerio Público pidió la incorporación de su prueba de cargo, la defensa interpuso incidente de exclusión probatoria de los elementos signados como MP-6, MP-7, MP-8, MP-9, MP-10, MP-11 y MP-12; el Tribunal de Juicio determinó infundado el incidente, sin resolver el fondo de la cuestión planteada, con el lacónico argumento de que la exclusión probatoria debió plantearse en audiencia cautelar, durante el desarrollo de la etapa preparatoria, operando los principios de convalidación y preclusión. En apelación restringida, el recurrente, sostuvo que el Tribunal inferior cometió un error, porque el incidente de exclusión probatoria puede deducirse en audiencia de juicio oral, público y contradictorio, precisamente cuando la parte adversa pretendía incorporar los elementos de prueba ofrecidos en su acusación, conforme los arts. 13, 167.III) y 172 del CPP. Al respecto el Tribunal de alzada, se limitó a repetir los argumentos del Tribunal Inferior, sin responder el agravio expresado.

Con relación a la Incongruencia Omisiva en el agravio referido a la Valoración Defectuosa de la prueba, a) invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 368/2012 de 5 de diciembre, que establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP e infringe el derecho a los recursos, tutela judicial efectiva y garantía al Debido Proceso, constituyendo defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169-3) del CPP, ameritando en consecuencia, la aplicación del art. 419 de la citada norma legal; habiendo ocurrido en la presente causa, en la que la Sala Penal N° 2 de Santa Cruz, acudió a argumentos evasivos para evitar cumplir su obligación de pronunciarse sobre el agravio referido a la valoración defectuosa de la aprueba, incurriendo nuevamente en incongruencia omisiva; b) Arguye también el recurrente, que en el memorial de apelación restringida sostuvo que el Tribunal de juicio, ante la ausencia de elementos de prueba, tuvo que fundar su sentencia condenatoria en los informes sociales y psicológicos signados como prueba MP-6 a MP-11, otorgándose un valor probatorio que no tienen y apartándose de su contenido oral; fundamentó que la prueba pericial es un medio para valorar un hecho o circunstancia que en principio no puede ser considerada directamente por la autoridad jurisdiccional, ya que por la naturaleza técnica de la cuestión planteada, se requiere de conocimientos especializados en alguna ciencia, arte o técnica; reclamó también que los informes sociales y psicológicos fueron elaborados en inobservancia de las reglas previstas para la pericia y entre los defectos que adolecen, se encuentran la ausencia total de puntos de pericia; si bien el Ministerio Público ordenó al SLIM la realización de dictámenes sociales y psicológicos, no precisó sobre qué aspectos debían circunscribirse; habiendo merecido que el Tribunal de juicio, asignó un valor que no corresponde valorando la misma como si fuera declaración de las víctimas referidas al objeto del juicio; sin realizar fundamentación alguna y alejándose de las conclusiones y del objeto de los informes sociales y psicológicos; finalmente, señala que en su apelación restringida reclamó que el Tribunal inferior, asignó un valor que no corresponde a los mencionados dictámenes (MP-6 al MP-11) consistente en declaraciones de las víctimas, cuando el objeto de los informes sociales y psicológicos no tienen por finalidad demostrar la existencia del hecho punible ni la participación en el mismo; sino al contexto social y estado emocional que las adolescentes se encontraban cuando el pasado 18 de mayo de 2018 fueron trasladadas a instalaciones de la FELCC por agentes policiales; y, pese a los reclamos expresos en apelación restringida no respondió al agravio, señalando que no se habrían cumplido la exigencia de fundamentar qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron en la valoración de la prueba por parte del Tribunal inferior.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jazmir Raúl Núñez Loayza
Proceso
Trata de Personas con fines de Explotación Sexual y Comercial
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