Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0445/2023

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por resolución que vulnera el principio de congruencia

La parte recurrente acuso la errónea valoración de la prueba, toda vez que los documentos presentados son claros y concretos donde el demandado Néstor Alanoca Calle reconoció que hubo un contrato bilateral incumplido y la restitución de los dineros retenidos en la suma de Bs. 21.730,00, elemento pro...

Proceso
Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 445/2023

Fecha: 19 de mayo de 2023

Expediente: LP-60-23-S.

Partes: Renato Condo Ortiz c/ Néstor Alanoca Calle.

Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 277 a 278 vta., interpuesto por Renato Condo Ortiz contra el Auto de Vista N° 171/2023 de 06 de febrero, de fs. 270 a 273 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Néstor Alanoca Calle; la contestación de fs. 283 a 284 vta.; el Auto de concesión de 14 de marzo de 2023, visible a fs. 286; el Auto Supremo de Admisión N° 279/2023-RA de 28 de marzo cursante de fs. 294 a 295 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Renato Condo Ortiz, por memorial de fs. 18 a 20, reiterado a fs. 26, y subsanado a fs. 29, 37, 39 y fs. 42 y vta., inició proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios contra Néstor Alanoca Calle; quien previamente citado, se apersonó mediante escrito de fs. 51 a 53, interponiendo excepciones previas de falta de legitimación o interés legítimo en el demandante y demanda defectuosamente propuesta; convocada la audiencia preliminar, se emitió la Resolución N° 113/2020 de 05 de marzo, saliente de fs. 68 a 69, que declaró improbadas las excepciones; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 284/2021 de 30 de agosto que cursa de fs. 212 a 214 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de El Alto - La Paz (en suplencia del Juez 4°), declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo que el demandado pague la suma de Bs. 33.509 (treinta y tres mil quinientos nueve 00/100 bolivianos) en favor del demandante; Sentencia que fue impugnada y en grado de apelación se emitió el Auto de Vista N° 44/2022 de 10 de enero, obrante de fs. 227 a 330 vta., que ANULÓ la Sentencia mencionada, ordenando la emisión de un nuevo fallo; en su cumplimiento se pronunció la Sentencia N° 276/2022 de 25 de mayo, de fs. 241 a 244 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo la resolución del contrato, y que el demandado pague la suma de Bs. 21.730 (Veintiún mil setecientos treinta 00/100 bolivianos), en favor del demandante, y sin lugar a los daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Néstor Alanoca Calle, mediante memorial cursante de fs. 249 a 251, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 171/2023 de 06 de febrero, de fs. 270 a 273 vta., que REVOCÓ la Sentencia impugnada, declarando IMPROBADA la demanda, salvando los derechos del actor a la vía que corresponda.

El Tribunal de alzada refirió que la pretensión de la parte actora versa sobre la resolución de contrato por incumplimiento culposo, instituto que solo aplica a los contratos bilaterales sinalagmáticos perfectos, es decir, aquellos que generen obligaciones interdependientes desde un inicio de la relación obligatoria, argumento conforme la regla del art. 568.I del Código Civil, y del examen de los contratos presuntamente incumplidos, los cuales recaen sobre la literal de fs. 3 a 4, en cuyo tenor no se aprecia la existencia de una relación jurídica bilateral, vale decir prestaciones recíprocas, no se avizora de forma clara y puntual la contraprestación de la parte actora, extremo a considerarse a momento de dilucidar la norma que ampara la pretensión principal, lo mismo se replica en cuanto a la literal a fs. 5 pues la devolución de montos de dinero cobrados debido a la entrega de mercadería obedece a una prestación unilateral, los cuales sí fueron probados en el caso de autos, empero no fueron reclamados en la vía llamada por ley, resultando fuera de todo margen legal exigir su tutela a través de la acción resolutoria contractual por la carencia de relaciones bilaterales.

El Ad quem no advirtió el incumplimiento de una obligación principal, pues la relación obligatoria entre la parte actora y demandada se origina en una relación laboral de comitente – trabajador, en ese entendido, no se percibe que el incumplimiento culposo se enmarque a una obligación principal, dado que el documento de fs. 3 a 4 y a fs. 5 fue suscrito a raíz de un hecho fortuito el cual se asemeja a un típico contrato de adhesión o de cláusulas predispuestas, entendimiento que genera un óbice para diferir la resolución de contrato dado que esta únicamente puede aplicarse cuando se advierte el incumplimiento de una prestación recíproca bilateral, argumento que replica en la literal a fs. 5.

Por otro lado, el Auto de Vista señaló que no se advierte el cumplimiento del contrato de la parte demandante, aspecto que se justifica en el hecho que el documento base objeto de resolución no expone la interdependencia en las prestaciones, pues de ese modo, no se explica de qué manera la parte actora cumplió o haya ofrecido cumplir el contrato, situación que no se encuadra al supuesto fáctico del art. 568.I del Código Civil.

Agregó que la correcta aplicación del instituto jurídico invocado con relación al origen y suscripción de los documentos de los cuales se exige resolución contractual y responsabilidad de otros suscribientes, deben ser absueltos bajo el trámite que la ley imprime a dicho efecto, no es viable la resolución de contrato.

Por último, sostuvo que las literales de fs. 3 a 4 y 5 no cumplen con el voto de ley del art. 149.II del Código Procesal Civil careciendo por efecto de oponibilidad y siendo válido solo entre partes suscribientes, tal como lo prescribe el art. 149.III de la citada norma.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Renato Condo Ortiz, mediante memorial que sale de fs. 277 a 278 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Renato Condo Ortiz, se observa que acusó:

1. Aplicación indebida del art. 572 del Código Civil, pues no observó que la Sentencia valoró efectivamente el daño ocasionado con base en un contrato bilateral por el demandado.

2. Errónea valoración de la prueba, toda vez que los documentos presentados son claros y concretos donde el demandado Néstor Alanoca Calle reconoció que hubo un contrato bilateral incumplido y la restitución de los dineros retenidos en la suma de Bs. 21.730,00, elemento probatorio que el Juez valoró dentro de los cánones del art. 147 del Código Procesal Civil, todo en conformidad con los arts. 520, 568.I, 578, 1286 y 1321 del Código Civil, citando como precedentes los Autos Supremos N° “262/2017, 561/2014 y 254/2016” (sic), además de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0486/2010-R.

Solicitando en conclusión, se conceda el recurso de casación y se anule el Auto de Vista impugnado.

De la respuesta al recurso de casación

La parte demandada contestó de manera reiterada que los documentos adjuntos por la parte demandante no tienen eficacia ni validez jurídica, ya que le hicieron firmar en blanco, desconociendo el contenido, además las firmas de Wilmer Quispe Huanca y José Huanaco son falsas, ellos no firmaron ese documento en blanco, tampoco los habrían demandado a ellos.

Asimismo, se adjuntó un “papel” que señala que el demandado ya habría cobrado a sus clientes de los productos que entregaba en la suma de Bs. 35.909,00 donde hace una suma total del documento a fs. 2 por la suma de Bs. 8.300,00 más el parabrisas Bs. 1.500,00 y otros gastos que desconocería en su totalidad, siendo que en su momento oportuno se hizo conocer al Juez, pero hizo caso omiso a los reclamos que vulneró sus derechos y garantías constitucionales.

CONSIDERANDO III:

Mostrando 29 de 57 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES/ Las resoluciones deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento.

Datos del proceso

Demandante
Renato Condo Ortiz
Demandado
Néstor Alanoca Calle
Proceso
Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 262/2017 de 09 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2023AS/0445/2023Fuente oficial