Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 445/2023-RA
Sucre, 24 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 38/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2022, cursante de fs. 661 a 664, Abner Moisés Huiza Martínez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 023/2022 de 11 de marzo, de fs. 648 a 659 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a denuncia de AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 233/2021 de 25 de junio (fs. 576 a 586 vta.), el Tribunal de Sentencia 4° en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Abner Moisés Huiza Martínez, autor de la comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente con su agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP, imponiendo la pena de veinte (20) años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Abner Moisés Huiza Martínez formuló recurso de apelación restringida (fs. 603 a 612 vta.), que previo al memorial de subsanación (fs. 631 a 641), fue resuelto por Auto de Vista N° 023/2022 de 11 de marzo (fs. 648 a 659 vta.), dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando admisible e improcedente el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con relación a los defectos de sentencia descritos en el art. 370 núm. 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), previa transcripción de los fundamentos del Auto de Vista impugnado, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada realizó una valoración incorrecta, contradictoria e insuficiente fundamentación y motivación, en relación a la identificación, autoría y culpabilidad del acusado, basándose en la prueba documental MP-2 (Certificado Médico Forense) incorporado a juicio y valorada en Sentencia y ahora confirmada por el Tribunal ad quem, cuando ésta prueba fue identificada e individualizada en su recurso de apelación como ilegal y falsa, respecto del cual en audiencia de juicio oral se efectuó la oposición a su judicialización a través de la exclusión probatoria y la reserva de apelación; sin embargo, esta falsa e ilegal prueba fue erróneamente confirmada como válida en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, situación que a su criterio provocó la nulidad de ambas resoluciones, por inobservancia del art. 172 del CPP y los principios y garantías constitucionales establecidas en los arts. 115.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto al derecho al debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 333/2012 de 16 de noviembre, 65/2012, 074 /2013 de 20 de marzo, 122/2013 de 25 de mayo, 308/2013-RRC de 22 de noviembre, 166/2012-RRC de 20 de julio, 214/2007, 307/2003 y 149/2008, así como la Sentencia Constitucional (SC)1668/2004.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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