Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 445
Sucre, 12 de septiembre de 2023
Expediente: 394/2023-S
Demandante: Jossue Andrés Zeballos Poma
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso: Reincorporación
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 182 a 191, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro, representado por el Alcalde Adhemar Wilcarani Morales, a través de su apoderado Víctor Yave Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 101/2023 de 26 de junio, de fs. 168 a 180, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso de reincorporación, seguido por Jossue Andrés Zeballos Poma, contra la entidad municipal recurrente; la contestación de fs. 194; el Auto N° 432/2023 de 17 de julio, de fs. 195, que concedió el recurso; el Auto 21 de julio de 2023 de fs. 202, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº 2 de Oruro, emitió la Sentencia N° 002/2023 de 31 de enero, de fs. 129 a 138; declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación, conversión de contrato y pago de salarios devengados, sin costas ni costos.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Jossue Andrés Zeballos Poma, interpuso recurso de apelación de fs. 140 a 151; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 101/2023 de 26 de junio, de fs. 168 a 180, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; que REVOCÓ la Sentencia impugnada y declaró PROBADA la demanda de reincorporación laboral, la declaración del contrato de trabajo a plazo indefinido, el pago de sueldos devengados y otros derechos colaterales.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista, el GAM de Oruro, formuló recurso de casación de fs. 182 a 191, argumentando lo siguiente:
El Auto de Vista, realizó una errónea interpretación y aplicación del art. 1-I de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, no vigente, al haber sido modificado por el art. 2-I de la Ley Nº 1156; siendo que, que éstas Leyes, incorporan a la Ley General del Trabajo (LGT), a los trabajadores asalariados permanente que cuentan con Ítem, que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo, tomando en cuenta la promulgación de las Referidas Leyes.
En la confesión provocada al que fue diferido el demandante de fs. 121, a las preguntas 9 y 10, señaló que jamás le fue asignado un Ítem dentro del GAMO; por lo que, no puede ser considerado como trabajador permanente.
El Tribunal de alzada, no analizó debidamente los contratos de fs. 2, 18, 62, 81, 77 y 79; máximo, si fue el objeto del proceso, respecto a la conversión de contrato; no consideró las normas legales aplicables, la causa u objeto del ámbito legal de los contratos administrativos eventuales entre otros.
Asimismo, incurrió en error de derecho, al considerar que al ser un servidor público que cumplió funciones como Técnico, se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo; empero, no consideró que al haber sido designado de manera directa por el Alcalde del GAMO, su condición fue de libre designación y/o de libre nombramiento, conforme a los arts. 5 y 6 de la Ley Nº 2027, porque cumplió funciones de asesoramiento técnico de ayudante de electricista para un funcionario designado, como fue el Secretario Municipal de Infraestructura Pública del GAMO, quien visó el memorándum de fs. 64; por lo que, el demandante se encuentra dentro de la excepciones previstas en el art. 1-II de la Ley Nº 321.
El Tribunal de alzada, incurrió en error de hecho de las literales de fs. 16, 17, 64, 65, 121 82 a 83 y 93 a 98, que acreditaron su condición de servidor público eventual, que no contaba con Ítem y el marco legal de su designación; no consideró que los contratos en la administración pública tienen una naturaleza jurídica diferente, que están sujetos a un régimen jurídico especial; el art. 6 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público (LEFP), prevé que el personal eventual no está sometido ni ha dicho estatuto ni a la Ley General del Trabajo (LGT); en consecuencia, el demandante no está amparado por Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012; además esta normativa, en su art.1-I prevé que se incorpora a la LGT a los trabajadores permanentes y el actor tiene una relación contractual eventual; por ende, la aplicación del art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16817 de 16 de febrero de 1979, es errónea.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, confirme la Sentencia de primera instancia.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 10 de julio de 2023, de fs. 192; el actor contestó por memorial de fs. 194, argumentado que, la resolución impugnada, argumento de manera adecuada, con fundamentos sólidos y apegados a la norma; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 432/2023 de 17 de julio de 2023, de fs. 195, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 21 de julio de 2023 de fs. 202, admitiendo el recurso interpuesto por la entidad municipal demandada, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
Derecho a la estabilidad laboral: Estructura normativa.
La Constitución Política del Estado (CPE), consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, prevé: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En ese sentido, el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del “in dubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa”, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte el art. 11-I del citado precepto, determina: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Desvinculación laboral.
La continuidad o estabilidad de la relación laboral, está definida de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que prevé: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador” (La negrilla es añadida), principio que en la Norma Suprema, se encuentra previsto, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho, en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente, por el art. 49-III de esta Ley Fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.
Este principio de estabilidad, sustenta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral; salvo que, existan causas legales que justifiquen el despido, este principio, que tiene plena relación con la continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema e implica, que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable, protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral; en su caso, que se burle esta estabilidad, con contrataciones eventuales consecutivas en tareas permanentes, infringiendo la norma que prohíbe esta situación.
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