Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 445/2024
Fecha: 15 de mayo de 2024
Expediente: LP-51-24-S
Partes: Edwin Mamani Alí c/ Maruja Condori Paucara.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 158 a 162 vta., interpuesto por Edwin Mamani Alí, contra el Auto de Vista Nº 445/2023, de 26 de septiembre, saliente de fs. 146 a 149 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por el recurrente contra Maruja Condori Paucara; el Auto de concesión de 19 de febrero de 2024, visible a fs. 165; el Auto Supremo de admisión Nº 258/2024-RA, de 26 de marzo, obrante de fs. 171 a 172 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edwin Mamani Alí, mediante escrito de fs. 24 a 25, y de fs. 30 a 31, interpuso demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Maruja Condori Paucara, quien una vez citada, por escrito de fs. 48 a 49 vta., contestó de manera negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 235/2023, de 22 de marzo, saliente de fs. 114 a 116, en la que la Juez Público de Familia 5º de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda, determinando la situación de ganancialidad del lote de terreno ubicado en la Urbanización Reyes de Reyes, manzano C, lote 2, con una superficie de 250 m2., registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2.01.4.01.0224967, a nombre de Edwin Mamani Alí y su consiguiente división y partición en partes iguales, en caso de no admitir cómoda división, dispuso que el mismo sea subastado en audiencia pública.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Maruja Condori Paucara, por memorial de fs. 123 a 126, y contestada por el recurrente por escrito de fs. 137 a 138 vta.; originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 445/2023, de 26 de septiembre, de fs. 146 a 149 vta., a través del cual ANULÓ obrados hasta fs. 112 inclusive, disponiendo que la Juez A quo, previo a dictar nueva resolución, produzca prueba pericial sobre los hechos debatidos, con cuyo resultado emitirá decisión fundada y motivada que atienda la pretensión, determinación que fue asumida en virtud a los siguientes argumentos jurídicos:
a) Que, en su memorial de contestación, Maruja Condori Paucara, a tiempo de reconocer la existencia del inmueble ubicado en la urbanización Reyes de Reyes, manzano C, lote 2, con una superficie de 250 m2., registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2.01.4.01.0224967; introdujo hechos modificativos a la pretensión, señalando que el bien demandado ahora sería una casa, a cuyo efecto adjuntó documentación que acreditaría las construcciones efectuadas.
b) El demandante, por memorial a fs. 91, reconoció los hechos modificativos a la pretensión principal, aspecto que constituye confesión judicial espontánea y que no requiere de prueba, de conformidad a lo establecido por el art. 326 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, extremos que deben repercutir a momento de fijar el objeto del proceso; sin embargo, se advierte que en el caso no se produjo la prueba pericial ofrecida por la demandada para establecer una justa división y partición de los bienes pretendidos.
c) Que, los hechos que sustentan la pretensión de la demanda principal como los modificativos introducidos y su correcta consideración, son los que configuran la congruencia interna como exigencia del contenido de la resolución judicial, que forma parte del derecho-garantía-principio del debido proceso, a partir de lo cual se tiene que la infracción avistada impone al tribunal el deber de su corrección, garantizando la sustanciación de un proceso justo; toda vez que, los vicios procesales afectan directamente al debido proceso, por lo que corresponde anular obrados, en aplicación del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial, concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0830/2016-S3; así como el Auto Supremo Nº 1234/2017-S1, de 28 de diciembre.
3. Fallo de segunda instancia, que fue recurrido en grado de casación por Edwin Mamani Alí, según escrito de fs. 158 a 162 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Edwin Mamani Alí, se observa que acusó:
a) Violación al principio de congruencia entre los agravios acusados y lo resuelto por el Tribunal de casación, dado que el Ad quem debió dar respuesta a los cuatro reclamos señalados en el memorial de apelación; sin embargo, lejos de resolverlos, desviaron su atención a la prueba pericial de la demandada, anulando obrados, cuando en su recurso de apelación jamás cuestionó la producción de esa prueba; consiguientemente, en cumplimiento del art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, al Tribunal de alzada no le estaba permitido ingresar a este análisis.
b) Ausencia de fundamentación del Auto de Vista, que basa sus argumentos en concepciones abstractas sobre la nulidad de obrados, sin explicar por qué razón, motivo o circunstancia se procede a la nulidad, limitándose a señalar que no se produjo la prueba pericial ofrecida por la demandada y que ésta era necesaria para la división y partición de los bienes.
c) Invocación de preceptos inexistentes para sustentar de forma dolosa la nulidad, aspecto que compromete la imparcialidad de la autoridad judicial, que citó el art. 236 del Código Procesal Civil alegando que el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, doctrina que podría dar lugar a que se emitan fallos ultra o extra petita, generando inseguridad jurídica.
d) Ausencia de la relevancia de la nulidad dispuesta; toda vez que, el fundamento del Ad quem versa sobre la violación del debido proceso por la ausencia de un peritaje técnico de avalúo del inmueble, que no ha considerado que la Sentencia dispuso la división y partición del inmueble en partes iguales, en aplicación del art. 62 de la Constitución Política del Estado y art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, normas que el Tribunal de alzada no acoge favorablemente, beneficiando con su determinación únicamente a la demandada.
De otro lado, alegó que la resolución no cumple con la disposición del art. 105 del Código Procesal Civil, pues la ley no establece como causal de nulidad de obrados la ausencia de una pericia sobre el bien inmueble, y que, precisamente uno de los principios que rigen las nulidades procesales es el de trascendencia, que establece la circunstancia en la que existan actos irregulares que no son susceptibles de ser declarados nulos. En el caso, el peritaje sobre el inmueble no es relevante porque en ejecución de sentencia se realizará la labor de tasar el mismo a los fines de su división y partición.
Con estos fundamentos pidió se REVOQUE totalmente el Auto de Vista, confirmándose la Sentencia apelada.
2.- Notificada la demandante, no respondió al recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia y el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 385 de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde se razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto, se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues solo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.
III.2. Sobre el derecho a la impugnación y el principio de la doble instancia.
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