Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 445/2024
Sucre, 30 de julio de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 385/2024
Demandante :.María Lourdes Miranda ..BustamanteMaríaourdes Miranda
Demandado : Centro de Investigación, Educación y ..Servicios
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 1003 a 1010, interpuesto por Fernando Guillermo Álvarez Fuentes, en representación del Centro de Investigación, Educación y Servicios (CIES), impugnado el Auto de Vista Nº 178/2024 SSA-II de 4 de diciembre, de fs. 996 a 1001, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por María Lourdes Miranda Bustamante contra la entidad recurrente, con respuesta de contrario de fs. 1012 a 1014 vlta., el Auto Nº 172/2024 de 29 de abril, cursante de fs. 1015, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 385/2024-A de 15 de mayo, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
II. Antecedentes del Proceso
II. 1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 5 de La Paz, emitió la Sentencia N° 61/2022 de 18 de julio, cursante de fs. 950 a 960, declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago e IMPROBADA la excepción perentoria opuesta por memorial de fs. 40 a 41 y PROBADA en parte la demanda de fs.11 a 17; disponiendo que el Centro de Investigación, Educación y Servicios (CIES), pague en favor de María Lourdes Miranda Bustamante, los conceptos y monto determinados, de acuerdo con el siguiente detalle:
Fecha de ingreso: 1 de noviembre de 2001
Fecha de retiro: 12 de mayo de 2017
Tiempo de servicios: 15 años, 6 meses y 11 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs.6.643,47
Indemnización: Bs. 103.176,78
Bono de antigüedad: Bs. 67.125,73
Recargo nocturno: Bs. 35.716,93
Aguinaldo gestión 2017: Bs. 2.417,48
Vacaciones: Bs. 4.871,88
Aguinaldo multa gestión 2017: Bs. 508,63
SUBTOTAL: Bs. 213.817,43
Menos lo pagado: Bs. 78.038,08
TOTAL: Bs. 135.779,35
Del mismo modo, determinó que el monto señalado, deberá ser cancelado en ejecución de sentencia, más la actualización y multa del 30%, de acuerdo con lo previsto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.
II.2. Auto de Vista
La referida Sentencia fue impugnada, por el Centro de Investigación, Educación y Servicios (CIES), por memorial de fs. 963 a 969 y por María Lourdes Miranda Bustamante, por memorial de fs. 976 a 982; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 178/2024 SSA-II de 4 de noviembre, de fs. 996 a 1001, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia recurrida, modificando el tiempo de servicios y dispuso que el Centro de Investigación, Educación y Servicios (CIES), pague en favor de María Lourdes Miranda Bustamante, los conceptos y monto determinados, de acuerdo con el siguiente detalle:
Fecha de ingreso: 1 de marzo de 1996
Fecha de retiro: 12 de mayo de 2017
Tiempo de servicios: 21 años, 2 meses y 11 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 6.441,25
Indemnización: Bs. 136.536,60
Aguinaldo gestión 2017: Bs. 2.361,78
Aguinaldo multa gestión 2017: Bs. 452,93
Vacaciones: Bs. 4.251,22
SUBTOTAL: Bs. 264.624,40
Pago finiquitos: Bs. 78.038,08
TOTAL: Bs. 186.586,34
Del mismo modo, determinó que el monto señalado, deberá ser cancelado en ejecución de sentencia, más la actualización y multa del 30%, de acuerdo con lo previsto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.
II.3. Motivos del recurso de casación.
Contra la decisión asumida por el Tribunal de Apelación, el Centro de Investigación, Educación y Servicios (CIES), en su recurso de casación, hizo referencia a lo siguiente:
3.1. Señaló que el Tribunal de Alzada, no realizó una correcta valoración de la prueba para ampliar el tiempo de servicios de 15 años, 6 meses y 11 días que estableció la sentencia de primera instancia a 21 años, 2 meses y 11 días; no consideró que la demandante ingresó al Centro CIES, suscribiendo contratos civiles, razón de ello en cumplimiento de los art. 1 inc. b) y 2 de la Ley Nº 843, la entidad procedía a la retención que correspondía (13%) del Impuesto al Valor Agregado, por la prestación de servicios que prestó la demandante en la institución; es decir, que el tiempo real de servicios de la demandante con el CIES, es de 7 años, 7 meses y 15 días, desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2017, como se advirtió en el último finiquito de pago que fue firmado por la demandante y al no recoger sus beneficios sociales, la entidad CIES, realizó el depósito oficial Nº 022601 ante el Ministerio de Trabajo.
3.2. Indicó que el nuevo cálculo del tiempo de servicios y el pago del bono de antigüedad, que realizó el tribunal de Alzada, no corresponde a los datos del proceso, toda vez que, no se podía cancelar el bono de antigüedad a la actora porque suscribió contratos de prestación de servicios y que recibía honorarios profesionales, no así sueldos o salarios, conforme acreditó por las facturas emitidas por la actora con el NIT 2317213018, que detalla por servicios profesionales.
Asimismo, indicó que conforme a la prueba documental que cursa en obrados y los finiquitos cancelados, acredita que la actora recién ingresó a la entidad bajo el amparo de la Ley General del Trabajo el 1 de marzo de 2022 y que cuando concluía el proyecto se le canceló sus beneficios sociales conforme a ley.
3.3. Indicó que en el Auto de Vista impugnado, se mencionó a los Decretos Supremos Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 y Nº 23474 de 20 de abril de 1993, que determinan que el cálculo del bono de antigüedad se amplía a 3 meses; sin embargo, no se consideró que el CIES, conforme a la resolución Ministerial Nº 029/2014 de 6 de marzo, emitido por el Ministerio de Autonomías, es Organismo No Gubernamental, sin fines de lucro y no es una empresa productiva del sector privado, por lo que se debió calcular sobre un salario mínimo nacional y no así sobre tres salarios mínimos nacionales, por lo que, es incorrecta la liquidación practicada por el Tribunal de Alzada.
Citando los Autos Supremos Nos. 162/2017 de 14 de julio y 404/2014 de 5 de noviembre, señaló que conforme a sus determinaciones de los citados autos supremos, confirman que las entidades sin fines de lucro la base del cálculo del bono e antigüedad es sobre un salario mínimo nacional y en el caso, al ser el CIES una entidad sin fines de lucre, corresponde el pago del bono de antigüedad sobre un salario mínimo.
3.4. Citando el art. 19 de la Ley General del Trabajo, art. 11 de su Decreto Reglamentario, arts. 5 y 10 del DS Nº 1592 y art.1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, señaló que el sueldo promedio indemnizable se realiza tomando en cuenta los últimos de tres salarios; sin embargo, afirmó que de acuerdo al pruebas documentales de fs. 6, 7, 8, 112 a 114 y 509 a 514, consistentes en las boletas de pagos de la actora, expresan como total ganado en la suma de Bs. 4.260,37, advirtiendo que se incluye el bono de antigüedad, por lo que correspondía considerar dicho para el cálculo del sueldo promedio indemnizable y no así la suma de 6.641,25, como erróneamente fue calculado por el tribunal de Alzada.
3.5. Afirmó que el Tribunal de Alzada, respecto al pago del aguinaldo de navidad de la gestión 2017, no consideró el Finiquito de fs. 5, que demuestra que los beneficios sociales fueron cancelados al 31 de mayo de 2017, por un tiempo de 5 meses y en dicho documento consta su pago por dicho derecho social, por lo que no se puede considerar su impago por un monto menor, toda vez que se canceló de acuerdo a las planillas y cálculos contables de la institución, resultando de carencia lógica jurídica la determinación del Tribunal de alzada.
3.6. Indicó que el Tribunal de Alzada, respecto a la excepción de prescripción de los beneficios sociales, basó su fundamento en la imprescribitilidad prevista en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), vigente a partir del 7 de febrero de 2009, y bajo ese razonamiento señaló que la demandada presentada por la actora fue el 13 de marzo de 2018, en vigencia de la Norma Constitucional; empero, consideró como inicio de la relación laboral desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 12 de mayo de 2017, por un tiempo de 21 años, 2 meses y 11 días; si bien, correspondía reconocer el reintegro de alguno de los beneficios sociales, debió ser a partir del mes de febrero de 2009 hacia adelante y no así de años anteriores a la promulgación de la CPE, incurriendo en violación del art. 123 de la CPE, que estable que la ley se aplica para lo venidero y no tiene efectos retroactivos.
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