Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 446 Sucre 11 de octubre de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Olga Jacinta Surco Huacoto c/ Eduardo Gonzáles López y
otra. Apropiación indebida y otro
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 207 a 211 interpuesto por Olga Jacinta Surco Huacoto, impugnando el Auto de Vista Nº 74 de 10 de enero de 2005 de fojas 198 a 199, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Eduardo Gonzáles López y Bertha Llanque de Gonzáles, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos por los artículos 345 y 346 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, a fojas 78 a 83, la Juez de Sentencia Nº 4 de la ciudad de La Paz, dictó sentencia condenatoria contra Eduardo Gonzáles López y Bertha Llanque de Gonzáles, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión, más el pago del daño civil ocasionado a la querellante, con la advertencia que pueden beneficiarse con el perdón judicial, conforme el Art. 368 del Código de Procedimiento Penal.
Resolución que fue apelada y a través del Auto de Vista de fojas 108 a 109, se anula la mencionada sentencia y ordena que los antecedentes se remitan a la vía civil.
Fallo, recurrido de casación por parte de Olga Jacinta Surco Huacoto de fojas 115 a 118 (acusadora particular) y la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Nº 416/03 cursante a fojas 131 a 133, dejo sin efecto la resolución recurrida y dispuso que la Sala Penal III de la Corte Superior de La Paz, dicte una nueva resolución, conforme a la doctrina legal aplicable que en sus partes sobresalientes establece: "Si el Tribunal de Alzada... forma convencimiento pleno que el hecho objeto de acusación particular no existió, no constituye delito o que los imputados no participaron en él; conclusión que se genera al comprobar que los documentos base del juicio, tienen por fuente auténtica la autonomía de la voluntad, son convencionales y por consiguiente de naturaleza civil, en aplicación del principio doctrinal de la universalidad de la administración de justicia por la cual debe resolver el conflicto que las partes han sometido a su conocimiento... dictando otra sentencia..., conforme a las previsiones de los Arts. 398, 413 del Código de Procedimiento Penal, pese al avance del trámite del proceso de acción privada, sin que las partes hayan observado la competencia del Juez".
CONSIDERANDO: que, la Sala Penal Tercera cumpliendo el Auto Supremo Nº 416/03 de folios 131 a 133, que deja sin efecto el Auto de Vista de fojas 108 a 109, emitió el Auto de Vista Nº 74/05 de fojas 198 a 199, que declara admisible y procedente los fundamentos del recurso de apelación restringida, planteado por los acusados de fojas 86 a 91, consiguientemente absuelve de culpa y pena a Eduardo Gonzáles López y Bertha Llanque de Gonzáles de la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, incurso en las sanciones de los Arts. 345 y 346 del Código Penal, salvando los derechos de la querellante a la vía legal que le sea pertinente, debido a que Olga Jacinta Surco Huacoto, suscribió el 16 de mayo de 2002 (fotocopia de fojas 11 y original de fojas 147) con la imputada Bertha Llanque de Gonzáles, un documento de cancelación en el cual dejan sin efecto el contrato de compra venta a plazo del motorizado, con placa de control 088ICK, suscrito en fecha 26 de noviembre de 2001 (fojas 167), por la falta de cumplimiento de las obligaciones de pago, señaladas en la cláusula tercera del citado contrato. Habiendo acordado las partes que la suma de $us.- 500.- dólares americanos, iría por concepto de daños y perjuicios, aspecto señalado en la cláusula tercera del citado documento.
CONSIDERANDO: que, Olga Jacinta Surco Huacoto, recurre de casación de fojas 207 a 211, impugnando el Auto de Vista de fojas 198 a 199, con los siguientes fundamentos:
1.- Que la resolución objeto del recurso es ambigua, oscura y no garantiza los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional; por otro lado, señala que carece de fundamento y presenta parcialidad; sobre estos puntos cuestionados, no invoca precedente contradictorio alguno.
2.- Cuestiona que, el Auto de Vista impugnado consideró que la conducta de los imputados no es ilícita e invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista Nº 328 de 20 de agosto de 1998, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz y el Auto Supremo Nº 496 de 12 de octubre de 2000, sobre el mismo proceso.
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