Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 446 Sucre, 30 de octubre de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Martha Rosales Burdeman y otros
Tráfico de sustancias controladas
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VISTOS: el requerimiento fiscal de fojas 343 a 345, relativo a la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Martha Rosales Burdeman, Bonifacio Barrios Madani, Nilo Guerrero Soruco y Daniel Oyola Zurita, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 de la Ley Nº 1008), es obligación de este alto Tribunal de Justicia resolver el incidente en forma prioritaria antes de la consideración del "fondo" del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 30 de octubre de 2005, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que de fojas 343 a 345 la representación del Ministerio Público, requiere se declare "no ha lugar" la extinción de la acción penal en favor de ambos procesados, en base a los siguientes argumentos:
1.- Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 establece con carácter vinculante que corresponde a los jueces constatar el plazo de los cinco años, de oficio o a petición de parte y cuando corresponda declarar la extinción de la acción penal y que el plazo procesal establecido en el Código de Procedimiento Penal en actual aplicación establece como plazo máximo para la conclusión del proceso penal en cinco años, computables a partir del 31 de mayo de 1999 hasta el 31 de mayo del año 2004, tal cual lo establece la parte final en su tercera disposición transitoria.
2.- Que el ilícito de narcotráfico al ser considerado como un delito transnacional de lesa humanidad, atenta contra la seguridad y bienestar de la humanidad, debe ser reprimido dentro del marco legal establecido para su tratamiento, por cuanto las víctimas directas e inmediatas de este flagelo son los niños y adolescentes.
3.- Que se comprueba en el caso sub-lite, que la conducta de los procesados, estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, pues una vez dictado el Auto de apertura del proceso, se establece la inasistencia maliciosa de los procesados a las audiencias de fojas 97-104-105-106-117-127-183 y 187, la obstaculización de la averiguación de la verdad histórica de los hechos, por cuanto a lo largo del proceso habrían negado la vinculación existente entre los mismos y la comisión del ilícito penal por que se les juzgó, cuando de los datos del proceso se habría comprobado el cuerpo del delito, conforme lo prescribe el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal.
4.- Que los procesados habrían hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios a fin de no cumplir con la pena impuesta.
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