Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 446
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Ramiro Franz Moscoso Muñóz c/ Rosse Mary Jaldín Rocabado de Becerra.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 200-2002, interpuesto por Ramiro Franz Moscoso Muñóz contra el auto de vista Nº 033/2003 de 14 de enero de 2003 (fs. 197-198), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra Rosse Mary Jaldín Rocabado de Becerra, la respuesta de fs. 204-205, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 18 de junio de 2002 (fs. 148-149), declarando improbada la demanda de fs. 2, aclarada a fs. 3, con costas.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 033/2003 de 14 de enero de 2003 (fs. 197-198), se confirma la sentencia apelada en todas sus partes, con costas.
Que, contra el auto de vista, el demandante interpone recurso de casación, alegando confusamente que el Tribunal ad quem, indistintamente infringió, violó y aplicó indebidamente los arts. 1º, 2º, 46 y 52 de la L.G.T., 1º del D.S. Nº 23570, 3º inc. j), 151, 153 y 158 del Cód. Proc. Trab. e incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, realizando una relación de antecedentes en forma cronológica, afirmando que está demostrado en autos la relación laboral, para concluir solicitando se case la resolución de alzada y se declare probada la demanda de pago de beneficios sociales.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- El auto de vista recurrido, confirma la sentencia de primera instancia, dando aplicación a los arts. 1º, 2º, 13, 46 y 52 de la L.G.T., 1º del D.S. Nº 23570 y 158 del Cód. Proc. Trab., corroborando que es inverosímil que el actor no haya realizado ningún reclamo ante la autoridad del Ministerio de Trabajo, por no haber supuestamente percibido su salario en más de 7 años, que no manifestó el motivo de su despido para saber qué derecho le corresponde, para firmar luego que trabajaba en "día intercalado", situación que lo excluye de la ley laboral; finalmente que las literales de fs. 7, 15, 28, 32 y 141, acreditan que el demandante es funcionario policial a tiempo completo, descartándose que hubiere tenido el tiempo necesario para trabajar en horario continuo y completo en favor de la demandada, situación corroborada por la certificación de fs. 28 y las literales de fs. 48 y 104; además que la certificación de fs. 115 evidencia que la demandada trabajaba sola y en forma independiente.
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