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TSJ

AS/0446/2007

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2007Penal IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 446 Sucre, 12 de septiembre de 2007.

DISTRITO: La Paz.

PARTES: Ministerio Público y Freddy Matta Apaza c/ Aida Maria

Guachalla López y otros.

Lesiones gravísimas (declara infundado el R. de casación).

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A: 12 de septiembre de 2007.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 170-171 vta., interpuesto por Richard Luís Guachalla López contra el auto de vista No. 285/2006 de 1 de septiembre cursante a fs. 165-166 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Freddy Matta Apaza contra el recurrente y contra Aida María Guachalla López y Miguel Ángel Condori Mamani, por el delito de lesiones gravísimas previsto y sancionado por el art. 370.4) del Código Penal, la admisión de dicho recurso, los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO: Que tramitada la causa de referencia, el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, mediante sentencia No. 002/2006 de 6 de marzo, declaró a Richard Luís Guachalla López autor del delito de lesiones gravísimas previsto en el art. 270.4) del Código Penal, condenándole a la pena privativa de libertad de seis años de reclusión en el penal de San Pedro de La Paz. Asimismo, declaró a Aida María Guachalla López y Miguel Ángel Condori Mamani, cómplices en la comisión de dicho delito conforme lo determinado por el art. 23 del Código Penal, condenándoles a dos años de reclusión y concediéndoles el perdón judicial en aplicación de lo previsto por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal.

En apelación deducida por el co imputado Richard Luís Guachalla López, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. 285/2006 de 1 de septiembre, declaró inadmisible el recurso planteado y confirmó la sentencia recurrida, motivando con ello la interposición del recurso de casación de fs. 170-171 vta., que fue admitido mediante auto Supremo de fs. 188-189 de obrados.

En dicha acción extraordinaria, el recurrente alega que el término previsto para la etapa preliminar fue ampliado indebidamente por la Fiscal Asignada al caso, del mismo modo, denuncia que la imputación formal fue dictada el 21 de julio de 2004, fuera del término que corresponde a la etapa preliminar. Por otro lado, alega que no fue notificado con la querella ni con su ampliación, dejándole en indefensión. Agrega, que la acusación formulada en su contra fue dictada el 22 de junio de 2005, es decir, después de más de un año, cuando la etapa preparatoria tiene como plazo de duración seis meses. En base a estos hechos, acusa la vulneración de los arts. 134 y 300 del Código de Procedimiento Penal, advirtiéndose la existencia de actividad procesal defectuosa que no puede ser subsanada ni convalidada, como se estableció en los Autos Supremos Nos. 344 de 17 de septiembre de 2002, 280/04, 284 y 287 de 13 de mayo de 2004, 329 de 28 de mayo de 2004, que en términos generales establecen que será procedente la admisión de los recursos de casación siempre y cuando se hayan vulnerado el debido proceso y otras garantías.

Concluyó solicitando que se ordene el pronunciamiento de un nuevo auto de vista conforme procedimiento, restituyendo sus garantías y legítimos derechos constitucionales.

CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos y normas invocadas. En ese orden, cabe señalar que el juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el art. 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente, el tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe proceder a anular únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación. Cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria, deberá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Lo contrario, significaría incurrir en violación procesal establecida por el art. 169 del Código de Procedimiento Penal e incorrecta aplicación del art. 413 del mismo cuerpo legal.

Consiguientemente, resulta perjudicial y contradictorio, contra el principio de celeridad que rige el juicio oral y público, el anular el proceso indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes o no hayan sido oportunamente reclamados en las instancias correspondientes, infiriéndose que para fundar una decisión judicial no podrán ser valorados ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones, Tratados internacionales vigentes y el Código de Procedimiento Penal, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Freddy Matta Apaza
Demandado
Aida Maria
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2007AS/0446/2007Fuente oficial