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TSJ

AS/0446/2007

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2007Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 118/02

AUTO SUPREMO Nº 446 - Contencioso Tributario Sucre, 04 de septiembre de 2007.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Odón Llanos Espinoza c/ A.R.I.I. - La Paz

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 91-93 interpuesto por Leonardo Chacón Rada, Director Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, del auto de vista No. 056/2002-SSAII cursante a Fs. 88, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso contencioso tributario seguido por Odón Llanos Espinoza, en representación del Colegio "Héroes de Boquerón" en su calidad de socio, acreditada a Fs. 4-6, contra la entidad recurrente, impugnando la Resolución Determinativa No. 000315 de 9 de octubre de 1995, de la Administración Regional de la Dirección General de Impuestos Internos - La Paz; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el dictamen fiscal de Fs. 97-98, y

CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda a Fs. 7-8 en 18 de enero de 1996, ante la Juez Primera en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de La Paz, ulteriormente pasa a conocimiento del Juez Tercero de la materia, en cumplimiento del auto de la Corte Superior de ese Distrito, de Fs. 51, que dispone la remisión de procesos a los juzgados recién creados; juzgador que dictó la sentencia No. 37/98 de Fs. 63-66 declarando, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 56, probada la demanda interpuesta por Odón Llanos Espinoza en representación del Colegio Particular "Héroes de Boquerón" y, por consiguiente, prescrita la obligación tributaria establecida en la Resolución Determinativa No. 000315 de 9 de octubre de 1995.

Apelada esta sentencia por Fernando A. Álvarez Zapata, como apoderado Legal del Administrador Regional de Impuestos Internos, Luís Fernando Aliaga Palma, a Fs. 70-72, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 86, la confirma por auto de vista No. 056/2002 SSAII de Fs. 88; que motiva el recurso de casación que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso nterpuesto en el fondo a Fs. 91-93, a continuación de una relación de antecedentes, acusa la violación del Art. 52 del Código Tributario por el Ad quem en la Resolución de vista, al no considerar que el contribuyente incurrió en la previsión del Art. 98 del mismo cuerpo sustantivo, al obrar dolosamente con el pago de tributos en menor proporción a la que estaba obligado; refiriendo, a continuación, que por memorial de Fs. 14 en 15 de noviembre de 1994, solicitó a la Administración Tributaria se deje sin efecto el Acta de Infracción por omisión al requerimiento de documentación que, expresa que el año siguiente sería entregada y, a Fs 27, se solicita ampliación del plazo ante el conocimiento de una liquidación de adeudo, resultante de la fiscalización. Antecedentes con los que se gira la Vista de Cargo No. 000001 de 20 de febrero de 1995 que fue notificada para la presentación de descargos; la Administración Tributaria calificó la sanción, conforme a lo previsto por el Art. 98 del sustantivo Tributario, ante un comportamiento del sujeto pasivo que incurrió en defraudación y que, con los memoriales referidos, ha cumplido con el propósito de dilatar el proceso para incoar la demanda contencioso-tributaria para buscar la prescripción sin tomar en cuenta que el Art. 52 del mismo Código determina la extensión del plazo de 5 a 7 años, en los casos que señala.

Sigue, que el Art. 58-3º) señala que el curso de la prescripción se interrumpe por el pedido de prórroga, como se evidencia a Fs. 14 y 27; para concluir luego de una disquisición intrascendente, pidiendo del Supremo Tribunal la casación del auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa No. 315/95.

CONSIDERANDO III: Que, del examen de los antecedentes del proceso y del recurso de casación en examen, se tiene que éste se limita a acusar la violación de los Arts. 52 y 54 del Código Tributario, con cumplimiento de la exigencia inexcusable del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil en las citas y referencias legales que contiene, por lo que corresponde el conocimiento y análisis de aquellos, con prescindencia de los demás simplemente referidos o citados.

A partir de esa definición se tiene que, planteada la prescripción por el actor a Fs. 7-8, la Administración demandada se limita, en su respuesta, a objetarla con el argumento de no estar prevista en el Código Tributario, criterio que en el curso del proceso no es sostenido y, sustentada la oposición al planteamiento en base a las acciones cumplidas en el curso de la gestión administrativa de investigación del incumplimiento de deberes tributarios por el Colegio "Héroes de Boquerón" y las gestiones de Fs 14 y 27 del sujeto pasivo que interrumpieron, como se alega, el plazo en el que se opera la prescripción, en la previsión del citado Art. 52.

Al respecto debe tenerse presente que la citada norma legal prevé en 5 años la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva. Entendiéndose que tal cumplimiento se dá, en autos, con la Resolución Determinativa No. 315, que es el instrumento por el que aquella establece la conducta del contribuyente con relación al Fisco, como su propia denominación lo señala.

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Datos del proceso

Demandante
Odón Llanos Espinoza
Demandado
A.R.I.I. - La Paz
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2007AS/0446/2007Fuente oficial