Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 446
Sucre, 12 de abril de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Silvia Gonzáles Frías c/ Colegio Santo Tomás de Aquino.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 91-95, interpuesto por Carlos Esteban Ribera Gonzales, en representación de la actora Silvia Gonzales Frías, contra el auto de vista No. 112 de 13 de marzo de 2006 (fs. 88-89), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social por pago de beneficios sociales seguido por la recurrente contra el Colegio Santo Tomás de Aquino, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 84 el 17 de mayo de 2005 (fs. 60-62), declarando probada en parte la excepción perentoria de pago documentado y en parte el derecho demandado de fs. 4-5, sin costas, ordenando al Colegio Particular Santo Tomás de Aquino, a través de su apoderado legal, cancele a la actora beneficios sociales por concepto de vacación (doble) gestión 2002 y 2003 y aguinaldo gestión 2003, la suma total de Bs. 10.857.-
En grado de apelación, a instancia de ambas partes, por auto de vista No. 112 de 13 de marzo de 2006 (fs. 88-89), se revocó la sentencia de fs. 60-62 y, deliberando en el fondo, declaró improbada en todas sus partes la demanda de fs. 4-5 y probada la excepción de pago documentado; sin costas por la revocatoria y por ser apelación doble.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 91-95, interpuesto por el apoderado de la demandante, alegando en síntesis:
1) Que el auto de vista contiene violación interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, porque vulnera los arts. 162 de la C.P.E., 4 y 6 de la L.G.T.; 2 y 4 del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979; 2 del D.L. de 29 de enero de 1952.
2) Que contiene disposiciones contradictorias, al no concederle desahucio, pese a no existir las causales del art. 16 de la L.G.T.; que la cláusula novena de los contratos de fs. 20-23 es nula de pleno derecho, porque los derechos y beneficios sociales son irrenunciables; que las planillas y extractos bancarios de fs. 13-17, 19, 58-59 presentada por los demandados no demuestran el pago documentado, porque no se acompañó recibos debidamente firmados por la trabajadora.
3) Que se incurrió en error de derecho y de hecho, porque las pruebas aportadas al proceso no fueron valoradas con la sana crítica ni se aplicó los principios de inversión de la prueba, proteccionismo al trabajador e in dubio pro operario; que la prueba aportada por el Colegio demandado, no cumple los requisitos del art. 135 del Cód. Proc. Trab.; que no fue considerada su prueba testifical de cargo ni la incomparecencia del representante legal del Colegio a absolver la confesión judicial; finalmente que se vulneró preceptos constitucionales.
Con estos argumentos, impetra se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare probada la demanda de fs. 4-5 e improbada la excepción de pago documentado, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, a fin de establecer si es o no evidente lo denunciado, se concluye:
I.- Resolviendo lo denunciado en la casación en el fondo, se tiene:
a) Si bien el recurrente, ampara su recurso en el art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civil, sin embargo no precisó ni demostró de manera clara y concreta, en qué forma fueron infringidas, interpretadas y aplicadas errónea e indebidamente las normas citadas en el recurso; menos acreditó el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) de la citada norma legal.
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