Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 446 Sucre, 15 de diciembre de 2008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Pedro Alanoca Ramos c/ Juan Carlos Mamani Mamani.
Violación (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 15 de diciembre de 2008
VISTOS: El requerimiento fiscal de 21 de diciembre de 2004 (fojas 161 a 163) pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso penal, en la causa seguida por el Ministerio Público y Pedro Alanoca Ramos contra Juan Carlos Mamani Mamani, por el delito de Violación previsto y sancionado por el artículo 308 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el representante del Ministerio Público se pronunció en sentido de no haber lugar a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, sostuvo que la conducta del procesado se ha enmarcado dentro los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional número 0101/2004, y añadió que debe considerarse la gravedad del hecho juzgado en el que la víctima del delito de violación es una menor de 12 años edad.
Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una garantía fundamental reconocida a las personas. En ese sentido, en armonía con lo establecido en el numeral X del artículo 116 de la Constitución Política del Estado que reconoce la celeridad como condición esencial de la administración de justicia, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, dispone que las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de ese Código.
Que, el plazo previsto por la citada Disposición Transitoria no es absoluto, por el contrario, constituye un parámetro objetivo, vencido el cual corresponde en cada caso concreto analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa. No todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la referida Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o judiciales encargados del proceso penal, en ese sentido se pronunció la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004.
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