Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 446 Sucre, 31 de agosto de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público y Ana Carola Atalá Antelo c/ Javier Humberto Cuellar Morón yÁlvaro Emilio Duran Romero
Lesiones graves y Leves, y Violación (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 31 de agosto de 2009
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso del imputado Álvaro Emilio Duran Romero de fs. 779 a 785, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ana Carola Atalá Antelo contra Javier Humberto Cuellar Morón y el incidentista, por los delitos de lesiones graves y leves, y violación, previstos por los arts. 271 y 308 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el imputado Álvaro Emilio Duran Romero en su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de 20 de junio de 2008 de fs. 779 a 785, citando los antecedentes, art. 133 del Código de Procedimiento Penal, Sentencias Constitucionales Nº 33/2006-R y Nº 0101/2004, expone que para las audiencias de medidas cautelares de 12 de enero y 10 de febrero de 2005, no fueron notificados; se apersonaron el día que fueron notificados con el Auto de declaratoria de rebeldía de 18 de febrero de 2005, resolución que fue dejada sin efecto por Auto Nº 204/2005 de 10 de junio; la acusación fue presentada el 3 de septiembre de 2005, después de 1 año de la denuncia y 11 meses de la imputación; la acusación particular de 22 de octubre de 2005, fue presentada después de 46 días de radicada la causa; la querellante solicitó día y hora para juicio, después de 11 meses de la radicatoria, dictándose el auto de apertura de juicio el 10 de agosto de 2006; la audiencia de juicio fue instalada el 20 de noviembre de 2006, después de 14 meses de presentada la acusación; y, concluye que la retardación es atribuible al Ministerio Público, Órgano Jurisdiccional y parte acusadora, habiendo transcurrido hasta la fecha más de 3 años y 9 meses. Añade que, para responder la apelación la parte acusadora se tomó 4 meses y medio.
Que, por requerimiento fiscal de 23 de julio de 2008 de fs. 790 a 793, el Ministerio Público señala que los imputados dilataron el proceso con sus actos y recursos, y no transcurrieron los 3 años que establece el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que fueron declarados rebeldes por Autos de 10 de junio de 2005 y 27 de noviembre de 2006, purgando rebeldía el 22 de enero de 2007. Solicitando al Supremo Tribunal, rechazar la solicitud de extinción de la acción penal planteada.
Que, el imputado Álvaro Emilio Duran Romero en su memorial de 1 de agosto de 2008 de fs. 798 a 801, citando la apelación de fs. 478 a 479, inhibitoria de fs. 492 y vlta., apelación restringida de fs. 629 a 640 y declaratoria de rebeldía de fs. 595, impugna el referido requerimiento fiscal.
CONSIDERANDO: Que, el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.
Que, la garantía a la tramitación del proceso dentro un plazo razonable se encuentra reconocida por el num. 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993. Respecto al plazo razonable de duración de un proceso, se ha definido que, no es posible establecer con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, pues, no es factible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por no ser posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que, por ello se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario Nº 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
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