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TSJ

AS/0446/2012

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2012Sala Civil 1Mag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 446/2012

Sucre: 30 de noviembre de 2012

Expediente: CH-46-12-S.

Partes: Glenida Teresa Ruiz c/ Miguel Ángel Vilte Sandagorda.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 256 a 260, interpuesto por Glenida Teresa Ruiz contra el Auto de Vista Nº 233/2012, cursante de fs.248 a 252, emitido el 21 de septiembre de 2012 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido por la recurrente en contra de Miguel Ángel Vilte Sandagorda; la respuesta de fs. 266 a 267 vlta. y de fs. 269 a 271; la concesión de fs. 273; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero en lo Civil, Familiar, Penal, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Monteagudo, el 23 de mayo de 2012 pronunció la Sentencia Nº 07/2012, cursante de fs. 214 a 220, declarando improbada la demanda de usucapión extraordinaria de fs. 16 a 18 interpuesta por Glenida Teresa Ruiz e igualmente improbada la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por Miguel Ángel Vilte Sandagorda, este último en razón a que el reconventor al haber transferido el inmueble a favor de la tercera interesada Cintia Kespi Aramayo no tendría la titularidad de dominio del inmueble en cuestión; finalmente declaró improbadas las dos excepciones: Perentoria de falta de acción y derecho y de prescripción. Sin costas.

En apelación deducida contra esa Sentencia por la parte actora principal, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el 21 de septiembre de 2012 pronunció el Auto de Vista Nº 233/2012, cursante de fs. 248 a 252, confirmando totalmente la Sentencia impugnada, con costas en ambas instancias.

Contra esa Resolución de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma:

La recurrente señaló que el Auto de Vista recurrido es contradictorio y carece de fundamentación, por lo que acusó la violación de los arts. 190 y 254 num. 4) y 236 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señaló que la resolución de alzada, al igual que la de primera instancia, reconoció que la posesión de la actora fue pacífica y por un tiempo mayor a veinte años, sin embargo, sin mayor fundamentación, el Tribunal de alzada habría concluido que la compulsa realizada por la Juez A quo sobre el acervo probatorio resultaba correcta, sin embargo no mencionó las pruebas que habrían sido contrastadas por el Tribunal de alzada y tendrían fuerza probatoria suficiente para modificar el criterio inicialmente expresado respecto al reconocimiento de su posesión pacífica por más de veinte años.

Señaló que en apelación cuestionó el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba referido a: 1) la aparente modificación subjetiva del tenor de las declaraciones testificales de cargo; 2) modificación del tenor del acta de inspección judicial; 3) el criterio subjetivo en base al cual se valoró el pago de impuestos; 4) la valoración de la prueba referida a la aparente interrupción de la posesión; 5) la omisión de la confesión, del certificado de fs. 93, y de las declaraciones testificales de descargo: 6) la valoración del documento presentado por la tercera interesada. Aspectos que no habrían merecido pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada vulnerando de esa manera lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los arts. 190 y 254-4) del mismo compilado.

En el fondo:

Acusó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al respecto manifestó que el Tribunal Ad quem reconoció que el certificado de fs. 13 otorgado por la Presidenta del la OTB del barrio "Los Naranjos" acreditó que la demandante es vecina del nombrado barrio y que vive desde muchos años atrás en la calle Bolívar esquina Camiri de la ciudad de Monteagudo, igualmente reconoció que las declaraciones de los testigos de cargo manifestaron que la demandante vive con sus hijos en la calle indicada, aunque en realidad las referidas declaraciones habrían manifestado, de manera contundente, que les consta que la actora vive y se encuentra en posesión pacífica, pública, continuada e ininterrumpida por más de veinte años y que es reconocida como propietaria o dueña del lote en litigio. Al respecto manifestó que sin ningún sustento ni explicación coherente se negó el valor probatorio a tales declaraciones, porque no se fundamentó en mérito a qué prueba se desconoció su posesión continuada, pública, pacífica e ininterrumpida, aspecto que derivaría además en la violación del art. 138 del Código Civil que determina que la propiedad de un inmueble se adquiere por la sola posesión continuada durante diez años.

Por otro lado acusó que el Tribunal de Alzada incurrió en similar error que el Juez de la causa al considerar que el pago de impuestos del inmueble por todo el terreno de su propiedad habría sido realizado en un solo pago, lo cual no fuera evidente, porque el mismo se efectuó, dice, en dos pagos, el primero respecto a cuatro gestiones y el segundo sobre una sola gestión, empero refirió que aún en el supuesto caso en que se hubiese realizado el pago en un solo acto, no existiría ningún óbice para que dicha prueba sea considerada como complementaria de aquella que sustenta su posesión y que, por el contrario, denotaría el ánimo de tener como propio el objeto del litigio.

Acusó error en la consideración referida a la aparente interrupción de su posesión, al respecto, previa consideración de su posesión y de la conclusión del Ad quem en sentido de que la demandante acreditó el corpus y no el anímus lo que considera errado porque, en su criterio, no se consideró correctamente el significado de anexo, sostuvo que ni el demandante ni la tercera interesada demostraron que la actora perdió en algún momento la posesión del inmueble ni que hubiese sido citada judicialmente, por lo que mal podría sostenerse que su posesión se interrumpió, desconociendo con ello que los derechos se extinguen por prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la Ley establece y, que en el caso de Autos ni la tercera interesada ni el demandado ejercieron su derecho de posesión, quienes por el contrario nunca tomaron posesión del lote en litigio.

Manifestó que en el curso del proceso no se demostró que hubiese dejado de poseer el inmueble, por el contrario se habría demostrado que desde el fallecimiento de su hija el año 1985 hasta la presentación de la demanda estuvo y se mantuvo en posesión pacífica, pública, continuada e ininterrumpida y, que al respecto el acuerdo conciliatorio suscrito el año 1992 entre personas ajenas a la litis, así como el testimonio de declaratoria de herederos del demandado ni el testimonio referido a la aclaración de superficie, serían idóneos para demostrar la interrupción de su posesión ni del tiempo de la prescripción.

Finalmente acusó la omisión del análisis y valoración de otros medios de prueba tales como: 1) la confesión judicial del demandado, quien en forma reiterada reconoció que la actora se encuentra en posesión del inmueble y que en ese entendido le buscó para pedirle la devolución del mismo y ante la negativa intentó un interdicto de adquirir la posesión que no prosperó, aclarando la recurrente que no fue citada con dicha acción; 2) del certificado de fs. 93 que acreditaría su condición de poseedora; de las declaraciones de los testigos de descargo, quienes manifestaron que les consta que es ella quien ocupa y vive en el inmueble.

Por las razones expuestas solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de Vista recurrido, alternativamente se case la Resolución de segunda instancia y se declare probada la demanda de usucapión.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

En el marco del recurso, corresponde en principio absolver los agravios referidos a la forma, toda vez que de ser evidentes los mismos se daría lugar a la nulidad de obrados, situación que, como es lógico, imposibilitaría la consideración del recurso de fondo.

Establecido lo anterior corresponde precisar:

En la forma:

La recurrente cuestiona que el Auto de Vista fuese contradictorio y carente de fundamentación, sin embrago ese aspecto no es evidente toda vez que los motivos por los cuales el Tribunal de alzada falló confirmando la Sentencia se encuentran desarrollados y debidamente expuestos en el considerando II de la Resolución; ahora bien, es posible que los fundamentos expuestos por el Tribunal de apelación así como las conclusiones a las que arriba no coincidan con el razonamiento o el criterio que el recurrente tiene en relación a los agravios que acusa en apelación, empero ello no significa que la Resolución de alzada, por el solo hecho de no satisfacer las expectativas del recurrente, sea considerada contradictoria e inmotivada.

El deber de fundamentación exige a las autoridades jurisdiccionales emitir Resoluciones que contengan la debida exposición del camino deductivo que les condujo a asumir una determinada decisión, sustentada en los principios de la lógica, la experiencia común y el recto juicio, en otras palabras, el deber exige que el pronunciamiento emitido exprese las razones que justifiquen razonablemente la decisión asumida, en cuyo caso las normas del debido proceso referidas al deber de motivación y fundamentación se tendrán por fielmente observadas.

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Datos del proceso

Demandante
Glenida Teresa Ruiz
Demandado
Miguel Ángel Vilte Sandagorda.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2012AS/0446/2012Fuente oficial