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TSJ

AS/0446/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de agosto de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 446

Sucre, 02/08/2013

Expediente: 125/2013-A

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 66-68 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, representado por Juan Edwin Mercado claros, contra el Auto de Vista Nº 021/2013 SSA-II de 4 de febrero 2013 cursante a fs. 63-64 dentro el trámite de reclamación seguido por Javier Camacho Guerra, contra la entidad que representa el recurrente; respuesta de fs. 71; el Auto de fs. 72 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I. Que, iniciado el trámite de jubilación por motivo de enfermedad, la Comisión de Calificación de Rentas, emitió la Resolución Nº 86 de 10 de enero de 2012, cursante a fs. 34, resolviendo otorgar a favor de Javier Camacho Guerra, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 6.854 en el cual se considera un monto de Compensaciones de Cotizaciones de Bs. 958.96.- (Novecientos cincuenta y ocho 96/100 Bolivianos) el presente, previa aceptación, es válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.

Ante el recurso de reclamación presentado por el asegurado (fs. 35), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº112/12 de 08 de marzo de 2012 (fs. 42-45), resolvió confirmar la resolución Nº 86 de fs. 34 de 10 de enero de 2012 de fs. 34 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse dispuesta conforme las disposiciones vigentes sobre la materia.

En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 53) la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 021/2013 de 04 de febrero de 2013 (fs. 63-64), revoca la Resolución Nº 00112/12 de 08 de marzo de 2012 y la Resolución de fs. Nº 86 de 10 de enero de 2012, cursante a fs. 42-45 y 34 respectivamente, emitidos por el SENASIR, debiendo el ente gestor calificar los periodos efectivamente trabajados y aportados, por el titular de la Renta en observancia del presente fallo, sea con las formalidades de Ley.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 66-68) interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto representado por Juan Edwin Mercado Claros, en el que luego de realizar un resumen de los antecedentes procesales menciona que no se dará curso a la certificación correspondiente hasta el cumplimiento del artículo 80 de Decreto Supremo 822 de 16 de marzo de 2011, señala que se dio cumplimiento al artículo tercero de la Resolución Administrativa 213.11 de 26 de octubre de 2011, la que dispone la aplicación inmediata del artículo 80 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones Nº 065 aprobado por el Decreto Supremo Nº 822 de 16 de marzo de 2011, para los trámites administrativos iniciados con posterioridad a la fecha de emisión del citado Decreto Supremo.

Asimismo señaló que si bien el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 señala la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción Juris Tantum, arguyó que en mérito al artículo 18 del Decreto Supremo mencionado en el presente caso no es aplicable el referido artículo 14, toda vez que dicha disposición legal solo regularía trámites realizados en el Sistema de Reparto y no así para tramites de Compensación de Cotizaciones, tal como lo establece la resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.

Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación y deliberado en el fondo se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 021/2013 SSA.II y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación de 8 de marzo de 2012, y la resolución de la comisión de Calificación de Rentas Nº 86 de 10 de enero de 2012 emitidas por el SENASIR, sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación y en mérito a los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:

En cuanto al argumento vertido en relación a que no se dará curso a la certificación correspondiente hasta el cumplimiento del artículo 80 de Decreto Supremo 822 de 16 de marzo de 2011, para los trámites administrativos iniciados con posterioridad a la fecha de emisión del citado Decreto Supremo, cabe señalar previamente.

Es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social; el parágrafo IV del indicado artículo determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo.

De lo señalado es posible extraer que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como se señaló en la SCP 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales”.

En la recientemente citada Sentencia Constitucional Plurinacional, se realizó el desarrollo normativo propio para nuestro país del derecho a la jubilación, en el siguiente sentido: “El derecho a la jubilación, como parte del derecho a la seguridad social, fue reconocido por el Convenio 102 de la OIT de 1952, expresando que la seguridad social comprende, entre otros aspectos, las prestaciones de vejez. Asimismo, el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), establece que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’, teniendo derecho a la vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

El art. 13.I de la CPE, establece que: Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia2 de agosto de 2013AS/0446/2013Fuente oficial